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Pág. 188176 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 del Artículo 224º, no podrá emitirse Certificado de Depósito ni Warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares que le hubieren sido notificadas previamente. 228.2 Bajo responsabilidad del depositante, no podrá solici- tar la emisión de Certificado de Depósito ni de Warrant por mercaderías que estén sujetos a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica. Artículo 229º .-Responsabilidad del almacén 229.1 El almacén general de depósito es responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, o por la naturaleza misma de las mercaderías o por defec- to del embalaje, no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o dependientes de este últi- mo. Esta responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercade- rías según lo señalado en el título. 229.2 Está prohibido que el almacén general de depósito realice operaciones de compra venta de mercade- rías o productos de la misma naturaleza que aque- llos que recibe en calidad de depósito, salvo que lo haga por cuenta de sus depositantes ; así como queda prohibido que conceda créditos con garantía de las mercaderías recibidas en depósito. 229.3 El almacén general de depósito entregará las mer- caderías depositadas, a la presentación de ambos títulos; salvo que se haya limitado a emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant; lo que deberá constar expresamente y en forma destacada en el único título emitido con las cláusulas: "Certi- ficado de Depósito sin Warrant Emitido" o "Warrant sin Certificado de Depósito Emitido". 229.4 En los casos en que se hubiere emitido sólo uno de los títulos conforme al párrafo anterior, si el depo- sitante requiere la emisión de ambos títulos, deberá entregar previamente al almacén general de depó- sito el título único que tenga para su anulación y respectiva sustitución. Artículo 230º .-Derecho a inspección de mercade- rías Todo tenedor del Certificado de Depósito y/o del Warrant tiene derecho a examinar las mercaderías depositadas y señaladas en dichos títulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza lo permite, en la forma y proporción que determine el almacén general de depósito respectivo. Artículo 231º .-Forma de transmisión y sus efectos 231.1 El Certificado de Depósito y el Warrant son títulos valores a la orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos producen los siguientes efectos: a)Siendo del Certificado de Depósito y del Warrant, transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas; b)Siendo sólo del Warrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédi- to directo o indirecto que se señale en el mismo título; y c)Siendo sólo del Certificado de Depósito, transfie- re al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor del Warrant, en caso de haberse emitido este último título. 231.2 El endoso del Certificado de Depósito separado del Warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito; mientras que el primer endoso del Warrant debe ser registrado tanto ante el indi- cado almacén como en el Certificado de Depósito respectivo que se hubiere emitido, transcribiendo la información señalada en el Artículo 232º. 231.3 El endoso del Warrant realizado por tenedor distin- to al depositante a un agente o al mismo almacén general de depósito o al cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no libera del gravamen ni de la guarda que corres- ponde al almacén general de depósito emitente del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de embarque. En este en-doso deberá utilizarse la cláusula "Para Embar- que" u otra equivalente. Artículo 232º .-Información del endoso del Warrant 232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certifi- cado de Depósito que se hubiera emitido o aun cuando tal emisión no se hubiera hecho, contendrá: a)La fecha en la que se hace el endoso; b)El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante; c)El nombre, domicilio y firma del endosatario; d)El monto del crédito directo y/o indirecto garan- tizado; e)La fecha de vencimiento o pago del crédito ga- rantizado, que no excederá del plazo del depósi- to; f)Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado; g)La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el Artículo 53º, la forma como ha de efectuarse éste; y h)La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registra- do en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado. 232.2 A falta de la certificación a que se refiere el inciso h) anterior, no se entenderá formalizada ni válida- mente constituida la prenda en favor del tenedor del Warrant. 232.3 En los endosos posteriores del Warrant, es faculta- tivo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso. Artículo 233º .-Derechos que representa el Warrant y su ejecución 233.1 Desde que se perfeccione el primer endoso del Warrant, este título podrá representar además de la primera prenda en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado, según el texto señalado en el título, conforme al Artículo 232º. Podrá igualmente endosarse el Warrant en garantía de créditos futuros o sujetos a condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el título. 233.2 Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio. 233.3 El almacén general de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respec- tiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesi- dad de mandato judicial, la venta de las mercade- rías depositadas, previa publicación de anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que descri- ban las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con intervención de Martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido. 233.4 La venta de las mercaderías no se suspenderá por incapacidad o muerte del primer endosante, ni por otra causa que no sea: a)el estado de insolvencia declarado según la ley de la materia, salvo disposición distinta de la ley; o, b)la notificación cursada al almacén general de depósito, por autoridad judicial o arbitral; en este caso, previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y gastos. 233.5 En los casos de suspensión a que se refiere el inciso b) anterior, a solicitud del tenedor del Warrant, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán la entrega de la suma depositada hasta el monto de la acreencia de aquél, según el título, bajo garantía que constituya a su satisfacción, para el caso de ser obligado a