Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2000 (19/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 19 de junio de 2000

del Articulo 224º, no podra emitirse Certificado de Deposito ni Warrant por mercaderias sujetas a gravamenes o medidas cautelares que le hubieren sido notificadas previamente. 228.2 Bajo responsabilidad del depositante, no podra solicitar la emision de Certificado de Deposito ni de Warrant por mercaderias que esten sujetos a registro publico especial y/o a gravamen con entrega juridica. Articulo 229º.- Responsabilidad del almacen 229.1 El almacen general de deposito es responsable por los danos sufridos por las mercaderias desde su recepcion hasta su devolucion, a menos que pruebe que el dano ha sido causado por fuerza mayor, o por la naturaleza misma de las mercaderias o por defecto del embalaje, no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o dependientes de este ultimo. Esta responsabilidad del almacen general de deposito se limita al valor que tengan las mercaderias segun lo senalado en el titulo. 229.2 Esta prohibido que el almacen general de deposito realice operaciones de compra venta de mercaderias o productos de la misma naturaleza que aquellos que recibe en calidad de deposito, salvo que lo haga por cuenta de sus depositantes; asi como queda prohibido que conceda creditos con garantia de las mercaderias recibidas en deposito. 229.3 El almacen general de deposito entregara las mercaderias depositadas, a la MORDAZA de ambos titulos; salvo que se MORDAZA limitado a emitir solo el Certificado de Deposito o solo el Warrant; lo que debera constar expresamente y en forma destacada en el unico titulo emitido con las clausulas: "Certificado de Deposito sin Warrant Emitido" o "Warrant sin Certificado de Deposito Emitido". 229.4 En los casos en que se hubiere emitido solo uno de los titulos conforme al parrafo anterior, si el depositante requiere la emision de ambos titulos, debera entregar previamente al almacen general de deposito el titulo unico que tenga para su anulacion y respectiva sustitucion. Articulo 230º.- Derecho a inspeccion de mercaderias Todo tenedor del Certificado de Deposito y/o del Warrant tiene derecho a examinar las mercaderias depositadas y senaladas en dichos titulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza lo permite, en la forma y proporcion que determine el almacen general de deposito respectivo. Articulo 231º.- Forma de transmision y sus efectos 231.1 El Certificado de Deposito y el Warrant son titulos valores a la orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos producen los siguientes efectos: a) Siendo del Certificado de Deposito y del Warrant, transfiere al endosatario la libre disposicion de las mercaderias depositadas; b) Siendo solo del Warrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderias depositadas, en garantia del credito directo o indirecto que se senale en el mismo titulo; y c) Siendo solo del Certificado de Deposito, transfiere al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderias depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor del Warrant, en caso de haberse emitido este ultimo titulo. 231.2 El endoso del Certificado de Deposito separado del Warrant no requiere ser registrado ante el almacen general de deposito; mientras que el primer endoso del Warrant debe ser registrado tanto ante el indicado almacen como en el Certificado de Deposito respectivo que se hubiere emitido, transcribiendo la informacion senalada en el Articulo 232º. 231.3 El endoso del Warrant realizado por tenedor distinto al depositante a un agente o al mismo almacen general de deposito o al cargador, para el embarque de las mercaderias con fines de comercio exterior, no MORDAZA del gravamen ni de la guarda que corresponde al almacen general de deposito emitente del titulo, los que se mantendran en tanto no se expida el respectivo documento de embarque. En este en-

doso debera utilizarse la clausula "Para Embarque" u otra equivalente. Articulo 232º.- Informacion del endoso del Warrant 232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Deposito que se hubiera emitido o aun cuando tal emision no se hubiera hecho, contendra: a) La fecha en la que se hace el endoso; b) El nombre, el numero del documento oficial de identidad y firma del endosante; c) El nombre, domicilio y firma del endosatario; d) El monto del credito directo y/o indirecto garantizado; e) La fecha de vencimiento o pago del credito garantizado, que no excedera del plazo del deposito; f) Los intereses que se hubieran pactado por el credito garantizado; g) La indicacion del lugar de pago del credito y/o, en los casos previstos por el Articulo 53º, la forma como ha de efectuarse este; y h) La certificacion del almacen general de deposito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matricula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Deposito, refrendada con firma de su representante autorizado. 232.2 A falta de la certificacion a que se refiere el inciso h) anterior, no se entendera formalizada ni validamente constituida la prenda en favor del tenedor del Warrant. 232.3 En los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificacion al que esta sujeto su primer endoso. Articulo 233º.- Derechos que representa el Warrant y su ejecucion 233.1 Desde que se perfeccione el primer endoso del Warrant, este titulo podra representar ademas de la primera prenda en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el titulo, el credito garantizado, segun el texto senalado en el titulo, conforme al Articulo 232º. Podra igualmente endosarse el Warrant en garantia de creditos futuros o sujetos a condicion o que consten en documento distinto a el, segun se senale en el titulo. 233.2 Ante el incumplimiento del credito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la MORDAZA sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio. 233.3 El almacen general de deposito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la MORDAZA de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenara no MORDAZA de 2 (dos) dias habiles siguientes a dicho protesto o MORDAZA o del vencimiento del credito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderias depositadas, previa publicacion de anuncios durante 5 (cinco) dias en el diario oficial que describan las mercaderias y su valor nominal senalado en el titulo, con intervencion de Martillero autorizado que la administracion del almacen designe, sin que sea necesaria su tasacion, adjudicandose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido. 233.4 La venta de las mercaderias no se suspendera por incapacidad o muerte del primer endosante, ni por otra causa que no sea: a) el estado de insolvencia declarado segun la ley de la materia, salvo disposicion distinta de la ley; o, b) la notificacion cursada al almacen general de deposito, por autoridad judicial o arbitral; en este caso, previo deposito del importe del credito garantizado, sus intereses y gastos. 233.5 En los casos de suspension a que se refiere el inciso b) anterior, a solicitud del tenedor del Warrant, el Juez o Tribunal Arbitral ordenaran la entrega de la suma depositada hasta el monto de la acreencia de aquel, segun el titulo, bajo garantia que constituya a su satisfaccion, para el caso de ser obligado a

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