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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 188185 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 SEGUNDA .- Los títulos valores creados, emitidos o gira- dos antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquéllos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro; salvo lo dispues- tos en la tercera y novena disposición transitoria. TERCERA .- Las disposiciones y referencias procesales que la presente Ley contiene serán de aplicación a todas las pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los títulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales o arbitrales ya inicia- dos continuarán su trámite conforme a la legislación anterior. CUARTA .- Dentro del plazo de 90 (noventa) días siguien- tes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) deberá, de considerar necesario, adecuar y publicar el formulario del Título de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley. Entre tanto, seguirá en uso el formulario y procedimiento que tenga establecido para la expedición de este título valor. QUINTA .- La Resolución de la Superintendencia Nº 838- 97 del 28 de noviembre de 1997, seguirá vigente en todo aquello que no resulte incompatible con las disposiciones de la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley, quedando la referida Superintendencia facultada a expe- dir las disposiciones complementarias conforme al Artículo 245º, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia adecuará, y, en su caso, aprobará los formularios para la emisión de Certificados de Depósito y Warrant. SEXTA .- Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta su redención, debiendo en adelante emitir- se estos valores mobiliarios sólo al portador o nominati- vos, conforme a la presente Ley y a las disposiciones que dicte la Superintendencia. SÉTIMA .- La Superintendencia adecuará las disposicio- nes que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisión de Cheques sin fondos a las dispo- siciones que contiene esta Ley, fijando los plazos pertinen- tes para su cumplimiento. Entre tanto, se mantendrán vigentes las normas que al respecto tenga expedidas, en tanto no contravenga las disposiciones de la presente Ley. OCTAVA .- La CONASEV podrá expedir reglamentos o manuales especiales para la oferta pública primaria de Obligaciones, Papeles Comerciales y otros valores mobi- liarios que autorice emitir conforme al tercer párrafo del Artículo 264º. NOVENA .- Las disposiciones que contienen los Artículos 85º y la Sección Novena del Libro Primero serán de aplica- ción desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los títulos valores emitidos o girados en fecha anterior. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA .- Modifícanse los incisos 1) y 2) del Artículo 693º, el inciso 2) del Artículo 700º, y el inciso 3) de la quinta disposición final del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 768 y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, los que tendrán los siguientes textos: "Artículo 693º.- Títulos Ejecutivos Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos: 1.Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y 2.La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia. Artículo 700º.- Contradicción (...)2.Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma con- traria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; Disposiciones Finales Quinta.- (...) 3)Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208." SEGUNDA .- Modifícanse los Artículos 81º, 82º, 98º y el último párrafo del Artículo 33º de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Decreto Legislativo Nº 861, cuyos textos serán los siguientes: "Artículo 33º .- Información sobre destrucción, extravío, sustracción o afectación (último párrafo) En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores mobiliarios son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores. Artículo 81º.- Ejecución de Valores Representa- tivos de Deuda.- Los valores mobiliarios representa- tivos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta privada, constituyen títulos valores ejecutivos. Tra- tándose de valores representados por anotaciones en cuenta, tal condición recae en el certificado a que se refiere el Artículo 216º. Artículo 82º.- Instrumentos de Corto Plazo.- En la emisión de instrumentos de corto plazo, emitidos y colocados tanto como oferta pública como privada, cualquiera sea su plazo, se observarán las disposicio- nes de la Ley de Títulos Valores y las que expida la CONASEV. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones relativas a la emisión de obligaciones contenidas en la Ley General de Sociedades. Artículo 98º.- Oferta Pública de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo son valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como instrumentos de corto plazo únicamente los Papeles Comerciales previstos en la Ley de Títulos Valores. La CONASEV podrá autorizar la emisión de otros valores mobiliarios, reglamentando lo concer- niente a sus características, condiciones y a las forma- lidades del contrato de emisión, representantes, ga- rantías y demás aspectos que permitan la formación de oferta pública o privada de dichos valores. Igual- mente, la CONASEV está facultada para exceptuar de los requisitos y las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades y otras normas que resulten aplicables a los valores que constituyan instrumentos de corto plazo. De ser representados por anotaciones en cuenta, debe- rán ser nominativos y se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la presente Ley. La misma regla rige para los títulos valores al portador que fuesen sustituidos por representación mediante anotaciones en cuenta. En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 88º a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pública." TERCERA .- Modifícanse el tercer párrafo del Artículo 92º, el segundo párrafo del Artículo 93º y el Artículo 309º, de la Ley General de Sociedades aprobado por la Ley Nº 26887, los que tendrán el siguiente texto: "Artículo 92º.- Matrícula de Acciones (tercer párrafo) La matrícula de acciones se llevará en un libro espe- cialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electró- nico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los siste- mas antes descritos; en caso de discrepancia prevale- cerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.