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Pág. 184279 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de marzo de 2000 SE RESUELVE: Artículo Unico.- Para tramitar el Bono de Reconocimiento podrá presentarse, además de los documentos indicados en el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 180-84-EF y en el Artículo Unico de la Resolución Jefatural Nº 021-95-EF-JEFATURA, un Certificado emitido por la Oficina de Normalización Previsional donde consten los períodos de aportación y/o las remuneraciones asegurables mensuales que requiera acreditar el solicitante del Bono, de las planillas de empleadores que se encuentran en su poder, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Jefatural. Regístrese, comuníquese y publíquese. AIDA AMEZAGA MENENDEZ Jefa de la Oficina de Normalización Previsional CERTIFICADO Por el presente certificamos que el Sr(a) ____________________ identificado(a) con L.E./D.N.I. N° ____________________, con Carné IPSS N° ___________________ y con Código Único SPP N°__________________ se encuentra registrado en las planillas de la empresa _________________ de acuerdo al siguiente detalle: Períodos: Desde (Mes) de (Año) hasta (Mes) de (Año) Detalle de las doce (12) últimas remuneraciones: Mes/Año Descuento SNP Remuneración Diciembre de 1,991 Enero de 1,992 Febrero de 1,992 Marzo de 1,992 Abril de 1,992 Mayo de 1,992 Junio de 1,992 Julio de 1,992 Agosto de 1,992 Setiembre de 1,992 Octubre de 1,992 Noviembre de 1,992 La presente información ha sido extraída de los Libros de planillas que se encuentran en custodia de la Gerencia de Operaciones de Oficina de Norma- lización Previsional – ONP. Lima, ____ de _________ del _______ _____________________________ Gerencia de Operaciones Oficina de Normalización Previsional 2432 OSIPTEL Declaran infundada en parte impugna- ción contra resolución que sancionó con multa a Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCION Nº 008-2000-CD/OSIPTEL Lima, 29 de febrero de 2000 VISTO el recurso de apelación planteado por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante Telefónica), contra la Resolución Nº 073-99-GG/OSIPTEL, del 12 de octubre de 1999, mediante la cual se sancionó a la empresa recurrente por el cobro de tarifas mayores a las que correspondía aplicar y por no comunicar a OSIPTEL, las tarifas que se aplicaría a través de la tarjeta prepago denominada "Línea 147"; CONSIDERANDO: Que el procedimiento administrativo de determinación de sanción se refiere a la presunta comisión de infracción por partede Telefónica, en el cobro de (i) tarifas mayores a las estableci- das y publicadas por la misma empresa para telefonía fija y (ii) por la no comunicación a OSIPTEL de las tarifas que planeaba cobrar a sus usuarios previamente a su aplicación; ambos casos respecto de llamadas originadas desde teléfonos fijos mediante el uso de la tarjeta pre-pago denominada "línea 147" ofertada por dicha empresa; Que con la comunicación C.408-GFS/99, del 21 de abril de 1999, OSIPTEL dio inicio al respectivo procedimiento, notifi- cando a Telefónica su intención de imponerle una sanción admi- nistrativa (i) por la aplicación - en las llamadas originadas desde teléfonos fijos y mediante el uso de las tarjetas pre-pago deno- minadas "línea 147"- de tarifas mayores a las establecidas por OSIPTEL y publicadas por Telefónica y (ii) por no comunicar las tarifas de forma previa a su aplicación; acto y omisión que, respectivamente, constituirían infracciones de conformidad con los artículos 28º y 30º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS); otorgándosele a la empresa un plazo de diez (10) días útiles a fin que efectuara los descargos correspon- dientes; Que con la carta GGR-651-A-059-99 del 4 de mayo de 1999, Telefónica expresó sus descargos; considerándose, para los propósitos de esta Resolución, que son relevantes, los siguien- tes: (i) Las tarifas que cobra a los usuarios de la tarjeta "línea 147" son las aprobadas por OSIPTEL y publicadas previamen- te a su aplicación por la empresa; (ii) el costo del servicio y de la tarjeta constituye el 25% del valor de la tarjeta, siendo este porcentaje el que le permite cubrir los gastos de inversión de la propia tarjeta; (iii) a efectos de un mejor control del usuario de la tarjeta, cada vez que éste realiza una llamada, el saldo que se le da, incluye la aplicación de dicho 25%; (iv) quien utiliza la tarjeta pre-pago "línea 147" no necesariamente es abonado de Telefónica; Que evaluados los descargos, éstos fueron considerados insatisfactorios, por lo que mediante Resolución Nº 073-99-GG/ OSIPTEL, entre otras medidas, se impuso a Telefónica una sanción de multa por un monto equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias; Que, dentro del plazo legal correspondiente, el 5 de noviembre de 1999, Telefónica presentó un recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución Nº 073-99-GG/OSIPTEL, expresando como fundamento que el uso de la "línea 147" constituye una facilidad para la prestación del servicio de telefonía mediante teléfonos públicos, y no una prestación del servicio de telefonía fija bajo la modalidad de abonados; por lo cual, afirma la empresa, no serían aplicables las tarifas de este último servicio; Que evaluados los fundamentos de la empresa, mediante Resolución Nº 100-99-GG/OSIPTEL, de fecha 20 de diciembre de 1999, fue declarado infundado el recurso de reconsideración formulado por Telefónica contra la mencionada Resolución Nº 073-99-GG/OSIPTEL; Que, igualmente dentro del plazo correspondiente, y al amparo del Artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Telefónica ha planteado un recurso de apelación contra la Resolución Nº 073-99-GG/OSIP- TEL que le impuso las sanciones de que trata esta resolución y, subsidiariamente, contra la Resolución Nº 100-99-GG/OSIP- TEL, que le denegó la reconsideración; Que, en esta parte de la cuestión planteada, el argumento sustancial de la apelación consiste en que la tarjeta prepago, denominada "Línea 147", es un producto mediante el cual se pone a disposición de los consumidores, una determinada capa- cidad de uso del servicio telefónico a través de teléfonos públicos y que las "ventajas" que pone a disposición del consumidor que utiliza equipos terminales distintos del teléfono público, consti- tuyen incentivos para su empleo en tales equipos terminales diferentes; Que es previsible que las tarjetas de servicios prepagados, constituirán formas de pago por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en las condiciones que serán definidas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y OSIPTEL al establecer la regulación correspondiente; Que al haber percibido Telefónica de algunos consumidores, específicamente de los que utilizaron equipos terminales de abonados, precios de servicios de una modalidad de prestación no autorizada, la empresa debe devolver los montos que corres- pondan a los usuarios que no fueron debidamente informados de las condiciones de uso de la mencionada tarjeta; Que, entre tanto, no se configura como una infracción admi- nistrativa, el acto del concesionario de un servicio público de telecomunicaciones que lo pone a disposición del público consu- midor, bajo la forma de tarjetas "prepago", para que pueda ser utilizado mediante teléfonos de abonado, como facilidad u op- ción alternativas a la oferta principal de la prestación del servicio telefónico a través de teléfonos públicos; Que en la apelación planteada, Telefónica no discute que ha dejado de informar a OSIPTEL y al público consumidor sobre las características y condiciones de utilización de la mencionada tarjeta prepago, por lo que, en tal caso, es evidente que Telefó-