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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2000 (10/03/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 184528 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2000 define los grupos de especial interés sobre los que va a incidir su labor. En tal sentido, en ejercicio de las atribuciones que la Cons- titución y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, le concede en el inciso 1) de su Artículo 9º, esta institución procedió a abrir una investigación sobre la queja presentada. En efecto, el adecuado cumplimiento de los requisitos legales para participar en los procesos electorales, en tanto elementos esen- ciales para asegurar la plena vigencia del derecho a elegir y ser elegido previsto en el Artículo 31º de la Constitución, constitu- yen temas de interés institucional. Por lo demás, la investigación defensorial realizada, así como sus resultados, tienen una doble función. Por un lado, proteger el derecho a elegir y ser elegidos resolviendo el caso concreto (función subjetiva) y, de otro, una función que trascien- de al caso individual contribuyendo a la vigencia de la legalidad democrática, incluso a través de una labor pedagógica o docente, que ante las deficiencias que queden demostradas promueva los cambios necesarios que respeten la voluntad popular y garanti- cen la adecuada participación política de la ciudadanía (función objetiva o institucional). Segundo: Determinación del problema central a in- vestigar.- El tema central a investigar consiste en determinar si se cumplieron los requisitos legales para proceder a la inscrip- ción del "Frente Nacional Independiente Perú 2000", pues se cuestiona la falsedad de las firmas de sus adherentes. Asimis- mo, se trata de investigar la falta de una adecuada verificación de las firmas por parte de las autoridades electorales involucra- das, así como la eventual utilización de listas originales de electores pertenecientes a la Oficina Nacional de Procesos Elec- torales y, en consecuencia, el cumplimiento de los deberes de función de parte de los funcionarios públicos. Cabe indicar que mediante Resolución Nº 1987-99-JNE de fecha 15 de diciembre, publicada al día siguiente, se dispuso la inscripción definitiva del "Frente Nacional Independiente Perú 2000". Si bien el plazo previsto en el Artículo 101º de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, para presentar tachas a la inscripción de una agrupación política ya venció, la trascenden- cia de los hechos denunciados amerita la investigación y deman- da el esclarecimiento de parte de las autoridades competentes de la denuncia presentada. De esta manera, la queja cuenta con una trascendencia general y demanda el esclarecimiento corres- pondiente sobre el cumplimiento cabal de los deberes de función de las autoridades electorales. Tercero: Alcances de las actuaciones defensoriales.- El primer inciso del Artículo 20º de la Ley Nº 26520 dispone que no serán admitidas las quejas cuando sean anónimas. De esta manera, la queja presentada por el Centro Carter, el Instituto Nacional Demócrata y la Asociación Civil Transparencia con fecha 18 de febrero del presente año, que acompañaba la trans- cripción de las declaraciones de una persona no identificada, no podía ser admitida a trámite. En efecto, sólo cuando el día viernes 25 de febrero los señores Rodríguez Iglesias se identifi- caron y prestaron su declaración voluntaria a dos comisionados defensoriales, suscribiendo el acta respectiva, fue posible legal- mente iniciar las actuaciones defensoriales previstas por la Ley Nº 26520. Por lo demás, el lunes 28 de febrero se remitieron los Oficios correspondientes al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electo- rales poniendo en su conocimiento los hechos denunciados, remitiendo copias de los documentos suscritos, del vídeo respec- tivo, y solicitando información sobre las medidas que se adopta- rían para su investigación. Se sugirió, además, que se lleve a cabo una comprobación de la legalidad de las adhesiones presen- tadas, con la participación de los personeros de las agrupaciones políticas y de los observadores electorales. Cuarto: Concurrencia de competencias entre el Jura- do Nacional de Elecciones y el Ministerio Público.- De acuerdo al Artículo 178º de la Constitución, compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, velar por el cumplimiento de las nor- mas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones refe- ridas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Asimismo, la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859,señala que corresponde a dicho órgano, luego del cumplimiento de los requisitos legales establecidos, disponer la inscripción de las agrupaciones políticas en el Registro de Organizaciones Políticas (Artículos 88º y siguientes). Adicio- nalmente, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, precisa que una de sus funciones es "denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley" (Artículo 2º inciso q). Lo mismo señala el Artículo 3º, literal e), numeral 2 de la Ley Nº 26533. El pedido de intervención presentado al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales sobre el supuesto cumplimiento inadecuado de los deberes de función de las autoridades electorales durante la verificación de lasfirmas de la lista de adherentes de una agrupación política, requería una investigación sobre los aspectos electorales propia- mente dichos y otra de naturaleza penal por la existencia de indicios de delito. La primera investigación corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, pues de acuerdo a la Constitución " administra jus- ticia en materia electoral" y "fiscaliza la legalidad de la realiza- ción de los procesos electorales" . La segunda investigación -de naturaleza penal- compete al Ministerio Público y está destina- da a decidir el ejercicio de la acción penal y eventualmente a sustentar la acusación en el proceso penal. Es decir, se circuns- cribe al ámbito de la sanción penal. De este modo, en el presente caso se presenta una concurren- cia de intereses afectados y por ende, de competencias de dos órganos constitucionales autónomos. Así, por un lado el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación constitucional y legal de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de otro, el Ministerio Público debe investigar cuando tiene noticia de la eventual comisión de un delito. Esta concurrencia de competen- cias debe resolverse de un modo armónico, sin que en ningún caso, alguno de estos órganos actúe de manera tal que excluya al otro impidiéndole el ejercicio de sus funciones. A juicio de la Defensoría del Pueblo, corresponde invocar al Jurado Nacional de Elecciones, a que en ejercicio de las funcio- nes fiscalizadoras que la Constitución y las leyes le otorgan, garantice la investigación y el debido esclarecimiento de los aspectos administrativos y electorales de la queja presentada. Asimismo, a dicho órgano corresponde formular la denuncia penal ante el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 2º inciso q) de la Ley Nº 26486 y el Artículo 3º, literal e), numeral 2 de la Ley Nº 26533. Quinto: Competencia de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y necesidad de una investigación de naturaleza electoral.- Conforme a lo establecido por el Artículo 182º de la Constitución, corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electo- rales organizar todos los procesos electorales. Asimismo, el Artículo 91º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859 señala que el Jurado Nacional de Elecciones solicita a dicha Oficina Nacional "que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los documentos nacionales de identificación correspondientes a los adhe- rentes" . Por su parte, la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, precisa que una de las funciones de dicha institución es "recibir del Jurado Nacional de Elecciones los padrones electorales debidamente autorizados" (Artículo 5º inciso k). Adicionalmente, la Ley Nº 26859, dispone que la Oficina Nacional de Procesos Electorales sobre la base del padrón electoral "procederá a imprimir un ejemplar de las Listas de Electores de las Mesas de Sufragio" . Según el testimonio de las personas que supuestamente fraguaron las firmas de la relación de adherentes , ellas habrían tenido en su poder documentos originales de las Listas de Electores de las Mesas de Sufragio que pertenecen a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. De comprobarse la veracidad de estas afirmaciones, se habría incurrido en actos que com- prenden responsabilidad administrativa, lo que debería ser verificado por la propia institución. Además, en caso de ser ciertas las afirmaciones respecto a la falsificación de firmas de adherentes, no se habría cumplido con el requisito de comprobar debidamente su autenticidad, exigido por el Artículo 91º de la Ley Orgánica de Elecciones. En ese sentido, corresponde a la Oficina Nacional de Proce- sos Electorales brindar el correspondiente informe sobre la eventual utilización de documentos originales de las listas de electores bajo su custodia para realizar la falsificación de firmas denunciada. Sin embargo, la posesión del Ministerio Público de las listas de adherentes, así como de los elementos probatorios e indiciarios que sustentan la queja, dificulta significativamen- te la investigación que la Oficina Nacional de Procesos Electora- les se propuso realizar. Sexto: Investigación a cargo del Ministerio Público.- De otro lado, el objetivo de la investigación fiscal es acumular los elementos probatorios necesarios para poder sostener una hipótesis sobre las conductas investigadas, que será el núcleo de la eventual acusación fiscal, y base para la determinación de responsabilidades penales. Para ello, resulta imprescindible que se tomen medidas como la realización de pericias respecto de las listas de adherentes, como elementos probatorios del hecho material de la falsificación; y la obtención de testimonios de otros ejecutores materiales -y no sólo de las dos personas que prestaron declaración ante la Defensoría del Pueblo-, como forma de llegar a las escalas superiores, es decir "a los autores detrás de los autores". De esta manera, es necesario que las autoridades competen- tes del Ministerio Público adopten las previsiones necesarias para asegurar que se arribe a la verdad sobre la denuncia presentada, sin perjudicar la celeridad que requiere la materia electoral. Séptimo: Delitos presuntamente cometidos y formas de concurrencia.- En el presente caso podrían haber dos delitos implicados. Por un lado, el delito contra la fe pública descrito en el Artículo 427º del Código Penal, y de otro, un delito electoral. En el