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Pág. 184534 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de marzo de 2000 programa PROA por el total de pagos como devolución de su participación de dos contratos, se explicó que se efectuó por no contar con cheques de la cuenta de la empresa en la fecha del reclamo, el mismo que fuera atendido de inmediato pese a su participación en la primera asamblea pues se comprobó que la vendedora había retenido la carta de la renuncia del Sr. Arias. " Al respecto, cabe señalar que si bien Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. justifica su proceder en no haber contado con cheques de la empresa, ello no desvirtúa la observación efectuada, sino mas bien la confirma. Asimismo, debe aclararse que este monto forma parte del faltante imputado a la empresa administradora. c) Finalmente, se solicitó a Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. reitere por escrito la confirmación al proveedor Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. (SUZUKI) del monto de US$ 7 116,00 por la adqui- sición del vehículo correspondiente al asociado señor Roger Cueva Alvarez, aclarándole que de no obtener la confirmación solicitada se incrementaría el monto del faltante en dicho importe. En sus descargos, la empresa administradora señaló que: " PRO- MOSISTEMAS ha requerido ha SUZUKI [sic], la devolución del monto girado por US$7 116, en razón de que la operación de compra del vehículo MARUTI ha quedado nula. Se adjunta carta remitida a SUZUKI. Esta devolución en la fecha ya se ha efectivizado. " (folio 194) Sobre el particular, es preciso indicar que Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. ha presentado a CONASEV una copia de la carta que habría remitido al referido proveedor pero sin sello de recepción. Adicio- nalmente no se ha adjuntado documentos que acrediten la devolución del dinero girado. De otro lado, no se han pronuncia- do respecto de la devolución de la comisión sobre ventas que fuera tomada por la empresa fruto de la operación de compra solicitada a SUZUKI. Debe precisarse que sobre el tema se conversó telefó- nicamente con la Gerente General de la empresa, quien mani- festó que estaba abocada a la transferencia del grupo y que el Gerente de Finanzas no asistía de manera regular a la empresa, por lo tanto no disponía de la información que sustente lo manifestado. Que, en el presente caso, Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. al formular sus descargos no ha acreditado el destino de los US$ 6 912,62 que le fueron observados como faltante; asimismo, no ha acreditado el depósito en la cuenta del Sistema de US$ 7 997,00, correspon- dientes a las devoluciones del proveedor por anulación de la operación de compra (US$ 7 116,00) y de la empresa por mar- gen comercial (US$ 881,00); por tanto, el faltante adeudado se incrementa a US$ 14 909,62; Que, en tal sentido, Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. ha infringido lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos aprobado por Reso- lución CONASEV Nº 730-97-EF/94.10, que establece que el Fondo Colectivo es intangible, entendiéndose como tal, el uso exclusivo que debe darse a los fondos captados por grupo, esto es, la adquisición de los bienes y/o cancelación de los servicios prestados por el proveedor indicados en el contrato y la devolución de los aportes a los asociados, cuando corresponda; en consecuencia, Promotora de Siste- mas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. ha incurrido en la infracción muy grave prevista por el Artículo 91º inciso a) del referido reglamento; Que, por otro lado, de acuerdo a la información financiera al 30 de setiembre de 1999 presentada por Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. a CONA- SEV, el patrimonio neto de dicha empresa asciende a S/ . 101 861,83, cifra inferior a la mínima establecida por el Artícu- lo 25º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos; en tal sentido, se le requirió cubrir el déficit patrimonial con nuevos aportes de capital dentro de un plazo máximo de treinta días útiles, es decir, a más tardar el 22 de diciembre de 1999; Que, no obstante lo anterior, debe precisarse que el mencio- nado patrimonio ha sido sobrestimado en S/. 32 438,80 -impor- te que también se le indicó a Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. debía tener presente para efectos de la adecuación de su patrimonio a los niveles exigidos por la ley- al no haberse aplicado a resultados las partidas siguientes: a. El monto pagado a CONASEV por derecho de tramita- ción por conceptos de solicitudes de aprobación de organiza- ción y funcionamiento de la empresa, y aprobación de pro- grama. Este monto es considerado indebidamente como activo intangible. b. Entregas a rendir cuenta por S/. 24 150,31 que se están considerando en el balance presentado como gastos pagados por anticipado.Que, en sus descargos, Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. señaló que: " Sobre el tema de la Información Financiera, este (sic) será materia de otro documento específico en razón de lo estipulado en el Oficio Nº 5205-99-EF/55 y de los acuerdos adoptados por nuestro directorio en relación a la Transferencia del Grupo del Programa PROA y otros acuerdos de carácter societario que adopte la Junta de Accionistas relacionados con el déficit Patrimonial y la sus- pensión de actividades como Administradora de PromoSiste- mas."; Que, posteriormente, mediante Documento Simple Nº 1999/13903 de fecha 17 de diciembre de l999, Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. en respuesta al requerimiento de nuevos aportes de capital para cubrir el déficit patrimonial solicitó: "Suspender las Actividades de Administración de Fondos Colectivos (sic) por un período de 9 meses al termino (sic) del cual nuestros accionistas informaran (sic) sobre su determinación de la procedencia de reactivar la actividad. Posponer la oportunidad de ejecución del aporte de capital requerido para elevar el Patrimonio Neto (sic) a su nivel mínimo según el Artículo 23º del Reglamento antes citado, exigiéndose que éste sea requisito para la reactivación de las actividades como Administradora de Fondos Colectivos. " Que, no obstante dicho pedido, el Directorio de CONA- SEV, reunido en su sesión de fecha 24 de enero de 2000 acordó denegar la solicitud antes mencionada, por lo que habiendo vencido el plazo para la realización del aporte de capital que permita a Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. cumplir con el patrimonio mínimo a que hace referencia el Artículo 25º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, la empresa administradora ha incurrido en la infracción muy grave tipificada en el Artículo 91º inciso b) del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fon- dos Colectivos; Que, asimismo, mediante Resolución Nº 014-2000-EF/ 94.11 se aprobó la transferencia de programa solicitada; no obstante ello, es de resaltar que a pesar de haber colocado la empresa administradora 93 contratos, únicamente transfi- rió 43 contratos con sus respectivas cuotas capitales, dado que los demás resolvieron su contrato y la empresa admi- nistradora, según la documentación presentada, les ha de- vuelto sus aportes, con lo cual habría restituido el faltante determinado; Que, adicionalmente en la visita de inspección se deter- minó que la empresa administradora efectuó un pago al proveedor sin que el asociado hubiera constituido las garan- tías del caso y no depositó en una cuenta generadora de intereses el dinero de los asociados adjudicados, tal como lo establece el Artículo 49º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos; asimismo, no depo- sitó los aportes pagados por los asociados dentro de los dos (2) días siguientes de realizados, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 34º del Reglamento de las Empresas Adminis- tradoras de Fondos Colectivos; Que, las infracciones expuestas han sido determinadas cuan- do la empresa administradora tenía tan solo cuatro meses de operaciones en el mercado, siendo dos de ellas como se ha mencionado en los considerandos precedentes muy graves, las cuales evidencian su falta de probidad para administrar recur- sos del público, por lo que la empresa administradora al amparo de lo establecido en el Artículo 88º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, es sanciona- ble con multa mayor de ciento veinte (120) remuneraciones mínimas vitales y hasta cuatrocientos ochenta (480) remuneraciones mínimas vitales, prohibición de la formación de nuevos grupos; o, revocación de la autorización de funciona- miento; Que, adicionalmente, el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 21907, modificado por el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 23186, establece que los representantes legales de las empresas admi- nistradoras de fondos colectivos que contravinieran las normas reglamentarias que dicte esta Institución, serán sancionados según la gravedad de la infracción con multa de hasta un monto equivalente a 40 sueldos mínimos vitales anuales de la provin- cia de Lima, vigente al 1 de enero de cada año, es decir 480 remuneraciones mínimas vitales; asimismo, el Artículo 190º inciso 2) de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, señala que el gerente de la sociedad es particularmente responsable por el establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y de que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente; Que, la señora Rosario Contreras Lazo, en su calidad de Gerente General de Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A., era responsable de dar cumplimiento a la normatividad vigente, siendo imputable a su responsabilidad personal la disposición in-