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Pág. 185076 NORMAS LEGALES Lima, domingo 26 de marzo de 2000 artículo, utilizando el mismo procedimiento establecido en el Artículo 1º de la presente norma. Artículo 3º.- Para la ejecución de los adeudos, el incumpli- miento de las obligaciones se considera acreditado: a. Tratándose del pago de adeudos a los que se refiere el Artículo 1º del presente decreto, con la copia de la declaración jurada del armador o del documento de conciliación o de fraccio- namiento, según sea el caso, en los que conste la deuda que se pretende cobrar sustentada en un certificado de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador que liquide y deter- mine el importe efectivamente adeudados, incluyendo el cálculo de intereses y otros cargos; y, b. Tratándose de la presentación de documentos y/o entrega de información, a los que se refiere el Artículo 2º del presente decreto, con copia de la carta notarial que los requiera y una constancia de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador certificando que las obligaciones requeridas no han sido cumplidas dentro del plazo establecido para cumplir el requerimiento. Salvo término distinto expresamente estableci- do en dicha carta notarial, el plazo concedido para el cumpli- miento es de cinco días calendario. Se presume que al venci- miento del plazo la obligación requerida no ha sido aún cumpli- da, salvo prueba en contrario. Artículo 4º.- Acreditado el incumplimiento de las obligacio- nes, a solicitud y bajo responsabilidad de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, el juez dictará el impedimento de zarpe de las embarcaciones del demandado o cualquier otra medida cautelar que hubiese sido solicitada, de conformidad con las normas del Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, hasta que la obligación sea debidamente pagada o cumplida, según corresponda. Bajo responsabilidad del juez de la causa, la medida caute- lar dispuesta según la solicitud de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador no podrá ser sustituida por otra, ni variada a petición de parte o de oficio y se mantendrá vigente hasta que el pago o el cumplimiento total de la obligación materia de la ejecución judicial se verifique a satisfacción de la mencionada Caja. La medida sólo podrá ser variada para incre- mentar el monto de las obligaciones materia de la cobranza judicial y/o sustituida por una garantía a satisfacción expresa de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Pagada la obligación materia de la ejecución judicial, a solicitud y bajo responsabilidad de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, el juez de la causa oficiará al Ministerio de Pesquería ordenando que disponga que el impedi- mento de zarpe siga siendo aplicado por tanto días efectivos de pesca como días de veda o paralizaciones generales de pesca hubiesen habido entre la fecha en que se hizo efectiva la medida judicial. Artículo 5º.- Los armadores pesqueros estarán obligados a pagar todos los derechos laborales a sus trabajadores pesqueros durante el plazo del impedimento de zarpe. Por Decreto Supre- mo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social y por el Ministro de Pesquería se establecerán los criterios para el cálculo de los derechos laborales devengados en ese plazo. Artículo 6º.- Precísase que los fondos que administra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y las reser- vas que ha constituido y/o que constituya en el futuro son destinadas a la prestación del derecho a la seguridad social y que por tanto son intangibles. La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, conforme a su Estatuto y régimen legal y bajo su propia respon- sabilidad, podrá solicitar créditos o monetizar el flujo futuro de pagos por aportaciones, beneficios compensatorios y beneficios sociales y comprometer tales pagos para amortizar los créditos o el reembolso de la monetización, siempre que los recursos obtenidos se apliquen única y exclusivamente a pagar total o parcialmente las obligaciones de seguridad social que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador adeuda a trabajado- res pesqueros pensionistas o activos. Artículo 7º.- Por Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Justicia, por el Ministro de Trabajo y de Promoción Social y por el Ministro de Pesquería se dictarán las normas reglamen- tarias necesarias para la aplicación del presente decreto. Artículo 8º.- Dentro de 90 días calendario, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, bajo responsabilidad de su directorio, deberá informar a la Superintendencia de Banca y Seguros los resultados de la aplicación del presente decreto. A partir de esa fecha, los reportes de cobranza deberán ser presentados mensualmente a dicha Superintendencia. Artículo 9º.- El presente Decreto de Urgencia tendrá vigen- cia hasta el 31 de enero del 2001. Las demandas interpuestas por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador a esa fecha se continuarán tramitando conforme a lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 10º.- El presente Decreto de Urgencia será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción Social, el Ministro de Justicia y el Ministro de Pesquería. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energía y Minas Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas PEDRO FLORES POLO Ministro de Trabajo y Promoción Social CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Pesquería 3536 ECONOMIA Y FINANZAS Aceptan donaciones efectuadas a fa- vor del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y del Instituto Pe- ruano del Deporte RESOLUCION SUPREMA Nº 063-2000-EF Lima, 21 de marzo del 2000 CONSIDERANDO: Que, Japan Firefighters Association de Japón, ha efectuado donaciones a favor del Cuerpo General de Bomberos Volunta- rios del Perú consistentes en vehículos usados; Que, el inciso k) del Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, establece que no estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, la importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público; De conformidad con lo dispuesto en el inciso k) del Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Supre- mo Nº 099-96-EF y normas modificatorias; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar y aprobar en vía de regularización, las donaciones efectuadas por Japan Firefighters Associa- tion de Japón, a favor del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, consistentes en 2 vehículos usados, cuyas características se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte de la presente Resolución Suprema, con un valor aproximado de ¥ 310 000,00 (Trescientos Diez Mil y 00/100 Yenes), según Cartas de Donación de fecha 17 de diciembre de 1999. Artículo 2º.- Compréndase a las donaciones citadas en el artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) del Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Artículo 3º.- Transcríbase la presente Resolución Su- prema a la Superintendencia Nacional de Aduanas y a la Contraloría General de la República, dentro de los plazos establecidos. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refren- dada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 3518