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Pág. 185086 NORMAS LEGALES Lima, domingo 26 de marzo de 2000 pago de las contribuciones correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente. La constancia de depósito y la información a que se refiere el Artículo 7º del presente Reglamento, según corresponda, debe- rán ser entregadas a la entidad responsable en los plazos establecidos en los Artículos 13º y 14º del presente Reglamento. Capítulo III De la Declaración y Pago de las Contribuciones Artículo 23º.- La entidad responsable es la encargada de efectuar el registro y consolidación de las contribuciones por cada pescador y procesador pesquero artesanal independiente, considerando la información recibida y conforme al formato que para este fin establezca el ESSALUD o la entidad encargada de la recaudación de las contribuciones. Asimismo, de acuerdo con los registros efectuados y las constancias de depósito recibidas, deberá efectuar la declaración y pago mensual de las contribu- ciones en los lugares establecidos en el Artículo 21º del presente Reglamento, en los plazos, forma y condiciones que establezca el ESSALUD o la entidad encargada de la recaudación de las contribuciones. Artículo 24º.- La entidad responsable deberá recibir las constancias de depósito registrando los datos de la persona encargada de percibir, retener y/o depositar las contribuciones, y los datos de las constancias respectivas. Asimismo, deberá llevar el archivo cronológico de las constancias de depósito recibidas, las constancias de presentación de las declaraciones- pago de tributos y la información a que se hace referencia en los Artículos 7º y 23º del presente Reglamento. TITULO IV DE LA COBERTURA Y DEL DERECHO DE COBERTURA Artículo 25º.- Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes afiliados tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Asimismo, tendrán derecho a optar por las prestacio- nes que otorgan las Entidades Prestadoras de Salud a través de planes contratados, cuando se establezcan los procedimientos correspondientes. Artículo 26º.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 2º de la Ley, los pescadores y procesadores pesqueros artesana- les independientes afiliados y sus derechohabientes, tienen derecho a las prestaciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, siempre que hayan efectuado el pago de las tres (3) contribuciones mensuales consecutivas anterio- res al mes en que el ESSALUD otorga las prestaciones. Para la aplicación del derecho de cobertura, la contribución mensual a que se refiere el numeral 3.1.1 del Artículo 3º de la Ley, respecto de cada pescador artesanal independiente, que extrae recursos hidrobiológicos con o sin utilizar embarcaciones pesqueras artesanales, no podrá ser menor a la que resulte de aplicar la tasa de 9% de la RMV. Adicionalmente, en caso de maternidad, la condición para el goce de las prestaciones es que el titular del seguro se encuentre afiliado al tiempo de la concepción. En caso de accidente, basta que exista afiliación. Artículo 27º.- Para tener derecho de cobertura, en caso de contribuciones mensuales menores al mínimo señalado en el artículo anterior, el pescador artesanal independiente deberá asumir la diferencia respectiva. Los pagos parciales de contribuciones mensuales no dan derecho a las prestaciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud que otorga el ESSALUD. Artículo 28º.- Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes y/o sus derechohabientes que no reúnan los requisitos para ser atendidos y que soliciten presta- ciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, se les aplicarán los procedimientos de venta de servicios de salud a no asegurados. TITULO V DE LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS Artículo 29º.- ESSALUD podrá suscribir convenios con los Ministerios de Pesquería y de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Ley. Artículo 30º.- El convenio con el Ministerio de Pesquería tendrá como finalidad establecer las obligaciones, responsabili- dades y formalidades de ambas entidades respecto al proceso de registro y transferencia de información señalados en el prdsnete Reglamento y con otras actividades relacionadas con la Ley. Artículo 31º.- El convenio con el Ministerio de Salud tendrá como finalidad establecer los lineamientos generales para la atención de salud en las zonas o lugares del país cercanos a los puntos de desembarque, en donde ESSALUD no cuente concentros asistenciales suficientes para atender a la población asegurada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Precísase que el derecho especial de cobertura por desempleo y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establecidos en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no están comprendidos dentro de los alcances de la Ley. Segunda.- En virtud del Convenio de Recaudación suscrito por el ESSALUD con la Superintendencia Nacional de Adminis- tración Tributaria - SUNAT y en tanto éste se mantenga vigente: a. La declaración, pago, registro y control de las obligaciones a que se refiere el presente Reglamento, se efectuarán de acuerdo con los procedimientos que tiene aprobados o que apruebe la SUNAT. b. Los cheques a que se refiere el Artículo 20º se emitirán a favor de "SUNAT/Banco de la Nación". c. El pago de las obligaciones tributarias de las entidades responsables notificadas como Principales Contribuyentes por SUNAT se seguirá cumpliendo en las ventanillas del Banco de la Nación de aquella institución correspondiente a su domicilio fiscal. Tercera.- Facúltese al ESSALUD o a la entidad a quien se haya encargado la recaudación y control de las contribuciones, para que dicte las normas complementarias que permitan dar cumplimiento al presente Reglamento. Cuarta.- Para efectos del cálculo del subsidio por incapaci- dad temporal y maternidad se entenderá como remuneración al monto de la base imponible de la contribución mensual a que se refieren los numerales 3.1.1 y 3.1.2 del Artículo 3º de la Ley, sobre la cual se haya declarado y pagado. El derecho de subsidio por incapacidad se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Quinta.- En todo lo no contemplado en el presente Regla- mento será de aplicación las normas de la Seguridad Social en Salud y del Código Tributario, según corresponda. 3537 Ratifican Directora Regional de Traba- jo y Promoción Social del CTAR Cusco RESOLUCION SUPREMA Nº 022-2000-TR Lima, 24 de marzo del 2000 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 12º del Título III de la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización, dispone que el proceso de Regiona- lización se constituye sobre el ámbito territorial de los departa- mentos, creándose los Consejos Transitorios de Administración Regional en cada uno de los departamentos del país; Que, a fin de establecer las normas sobre jurisdicción y designación de los Directores Regionales de Trabajo y Promo- ción Social, se expidió la Resolución Ministerial Nº 019-99-TR, que en su Artículo 1º establece que las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social asumirán jurisdicción respecto al departamento donde se encuentre ubicada su sede; Que, mediante Resolución Suprema Nº 048-94-TR se desig- nó a la doctora Miriam Pinares Silva como Directora Regional de la Región Inka; Que, es necesario adecuar la designación de la citada Direc- tora Regional de Trabajo y Promoción Social a la denominación de Consejo Transitorio de Administración Regional vigente; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentraliza- ción; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Ratificar a la doctora MIRIAM PINA- RES SILVA en el cargo de Directora Regional de Trabajo y Promoción Social del Consejo Transitorio de Administración Regional Cusco. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República PEDRO FLORES POLO Ministro de Trabajo y Promoción Social 3524