Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2000 (26/03/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, MORDAZA 26 de marzo de 2000

NORMAS LEGALES
Capitulo II

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De la Retencion y Deposito de las Contribuciones

Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesqueria aprobado por Decreto Supremo Nº 017-99-PE y las demas normas modificatorias o complementarias que resulten aplicables. Capitulo II Del Registro de los Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes Articulo 4º.- Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes deberan registrarse en las dependencias correspondientes del Ministerio de Pesqueria, conforme a lo previsto en los Procedimientos Nºs. 32A, 32B y 32D del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesqueria aprobado por Decreto Supremo Nº 017-99-PE y las demas normas modificatorias o complementarias que resulten aplicables. Articulo 5º.- El Ministerio de Pesqueria debera establecer procedimientos para actualizar la informacion que deba ser proporcionada al ESSALUD o a la entidad encargada de la recaudacion de las contribuciones del Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. Capitulo III De la Afiliacion al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de los Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes y sus Derechohabientes Articulo 6º.- Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes y sus derechohabientes, se afiliaran al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a traves de la entidad responsable, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el ESSALUD o la entidad a quien se ha encargado la recaudacion de las contribuciones. TITULO III DE LA DETERMINACION, RETENCION, DEPOSITO, DECLARACION Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES Capitulo I De la Determinacion de las Contribuciones Articulo 7º.- La contribucion a que se refiere el numeral 3.1.1 del Articulo 3º de la Ley, se calculara respecto de cada transaccion en el punto de desembarque, considerando el VPC y la participacion que corresponde al comercializador, armador artesanal y pescador artesanal independiente. Para tal efecto el armador artesanal debera registrar por cada transaccion de compraventa en el punto de desembarque, la siguiente informacion minima: - Fecha en que se efectua la transaccion; - Nombre y numero de registro de la embarcacion pesquera artesanal; - Apellidos, nombres y numero de documento de identidad del armador artesanal y comercializador; - Apellidos, nombres y numero de documento de identidad de los pescadores artesanales independientes, que participan en la transaccion y determinacion del VPC; - VPC; - Contribucion por transaccion a cargo del comercializador, armador artesanal y pescador artesanal independiente; - Contribucion por cada pescador que participa en la transaccion. La informacion mencionada, debera ser entregada a la entidad responsable en el plazo senalado en el Articulo 22º del presente Reglamento, para los registros y controles necesarios, en la forma y condiciones que establezca el ESSALUD o la entidad a quien se ha encargado la recaudacion de las contribuciones. Articulo 8º.- De acuerdo a lo establecido en el numeral 3.1.2 de Articulo 3º de la Ley, la contribucion mensual a cargo de cada procesador pesquero artesanal independiente es el 9% de la RMV. Articulo 9º.- Las contribuciones mencionadas en los Articulos 7º y 8º, asi como la diferencia a que se refiere el Articulo 27º del presente Reglamento, incluyendo los recargos, reajustes, intereses y multas provenientes de su recaudacion, son recursos intangibles. Ninguna autoridad puede disponer medidas cautelares ni de ejecucion sobre ellos. Solo pueden ser empleados en la administracion, produccion, generacion de infraestructura, otorgamiento de prestaciones, en la constitucion de reservas tecnicas y en las inversiones o colocaciones que MORDAZA necesarias para su adecuada rentabilidad.

Articulo 10º.- El armador artesanal es el obligado a efectuar respecto a cada transaccion de compra-venta de productos hidrobiologicos, el pago de las contribuciones a su cargo, asi como de retener y percibir las que correspondan al pescador artesanal independiente y al comercializador respectivamente. Para ello debera registrar la informacion indicada en el Articulo 7º del presente Reglamento. Articulo 11º.- El Banco de la Nacion habilitara una (1) cuenta por cada entidad responsable inscrita en los Registros a que se refiere el Articulo 2º del presente Reglamento. Articulo 12º.- El armador artesanal debera efectuar el deposito de las contribuciones retenidas o percibidas y las que son de su cargo en las cuentas a que se refiere el articulo anterior. Asimismo, el pescador artesanal independiente que extrae recursos hidrobiologicos sin utilizar embarcaciones pesqueras artesanales y el procesado pesquero artesanal independiente, deberan efectuar el deposito de las contribuciones mensuales correspondientes en las cuentas mencionadas, en los plazos que se indican en el articulo siguiente. El deposito de las contribuciones debera efectuarse en la cuenta del Banco de la Nacion abierta a nombre de la entidad responsable en la cual esta inscrito el pescador o procesador pesquero artesanal independiente. Articulo 13º.- El deposito de las contribuciones mencionadas en el articulo anterior se sujetara a los siguientes plazos: a) Tratandose de depositos que debe efectuar el armador artesanal, dentro de los tres (3) dias habiles siguientes de producida la transaccion. b) Tratandose de depositos que debe efectuar el pescador artesanal independiente que extrae recursos hidrobiologicos sin utilizar embarcaciones pesqueras artesanales y el procesador pesquero artesanal independiente, dentro de los tres (3) primeros dias habiles del mes siguiente al que corresponde la contribucion. Articulo 14º.- La diferencia de la contribucion mensual a que hace referencia el Articulo 27º del presente Reglamento, debera ser depositada por los pescadores artesanales independientes en las cuentas senaladas en el Articulo 12º del presente Reglamento, dentro de los tres (3) primeros dias habiles del mes siguiente al que corresponde la contribucion. Articulo 15º.- Las cuentas a que hacen referencia los articulos precedentes tendran caracter de intangibles e inembargables y solo se utilizaran para el pago de las deudas tributarias por contribuciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a que se refiere el Articulo 3º de la Ley. Por ningun motivo la entidad responsable podra dar destino distinto al senalado en el parrafo anterior a los montos depositados en las cuentas. Articulo 16º.- En ningun caso, en tanto subsista la entidad responsable, procede la cancelacion de las cuentas habilitadas en el Banco de la Nacion, salvo por mandato judicial. Articulo 17º.- El Banco de la Nacion entregara una MORDAZA debidamente refrendada, por cada deposito que se MORDAZA efectuado. Carece de validez la MORDAZA de deposito que no MORDAZA sido debidamente emitida por el Banco de la Nacion. Articulo 18º.- En la MORDAZA de deposito debera constar como minimo el numero de la cuenta en la que se efectuo el deposito, el nombre y numero de RUC del titular de la cuenta y la fecha e importe del abono o deposito. Articulo 19º.- El Banco de la Nacion debera informar al ESSALUD o a la entidad encargada de la recaudacion de las contribuciones sobre la informacion de las cuentas abiertas a las que se hace referencia en el Articulo 11º del presente Reglamento, cuando cualesquiera de dichas entidades se lo requiera. Asimismo, informara los montos depositados en las cuentas de las entidades responsables, senalando los datos de identificacion de quien efectuo el deposito. Articulo 20º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer parrafo del Articulo 15º del presente Reglamento, el Banco de la Nacion emitira chequeras a nombre de las entidades responsables. Dichas chequeras contendran cheques no negociables y nominativos, e indicaran de manera preimpresa que se emiten a favor de "ESSALUD (o la entidad encargada de la recaudacion de las contribuciones)/Banco de la Nacion". Las entidades responsables utilizaran dichos cheques para el pago de las deudas tributarias senaladas en el primer parrafo del Articulo 15º del presente Reglamento. Articulo 21º.- El pago de las deudas tributarias por contribuciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a que se refiere el Articulo 3º de la Ley, se efectuara obligatoriamente en las oficinas del Banco de la Nacion. Articulo 22º.- El armador artesanal, el pescador y el procesador pesquero artesanal independiente, segun corresponda, deberan entregar las constancias de deposito a la entidad responsable respectiva, para que esta efectue la declaracion y el

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