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Pág. 185085 NORMAS LEGALES Lima, domingo 26 de marzo de 2000 Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesque- ría aprobado por Decreto Supremo Nº 017-99-PE y las de- más normas modificatorias o complementarias que resulten aplicables. Capítulo II Del Registro de los Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes Artículo 4º.- Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes deberán registrarse en las depen- dencias correspondientes del Ministerio de Pesquería, conforme a lo previsto en los Procedimientos Nºs. 32A, 32B y 32D del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería aprobado por Decreto Supremo Nº 017-99-PE y las demás normas modificatorias o complementarias que resulten aplicables. Artículo 5º.- El Ministerio de Pesquería deberá establecer procedimientos para actualizar la información que deba ser proporcionada al ESSALUD o a la entidad encargada de la recaudación de las contribuciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. Capítulo III De la Afiliación al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de los Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes y sus Derechohabientes Artículo 6º.- Los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes y sus derechohabientes, se afilia- rán al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a través de la entidad responsable, de acuerdo con los procedi- mientos establecidos por el ESSALUD o la entidad a quien se ha encargado la recaudación de las contribuciones. TITULO III DE LA DETERMINACION, RETENCION, DEPOSITO, DECLARACION Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES Capítulo I De la Determinación de las Contribuciones Artículo 7º.- La contribución a que se refiere el numeral 3.1.1 del Artículo 3º de la Ley, se calculará respecto de cada transacción en el punto de desembarque, considerando el VPC y la participación que corresponde al comercializador, armador artesanal y pescador artesanal independiente. Para tal efecto el armador artesanal deberá registrar por cada transacción de compraventa en el punto de desembarque, la siguiente información mínima: - Fecha en que se efectúa la transacción; - Nombre y número de registro de la embarcación pesquera artesanal; - Apellidos, nombres y número de documento de identidad del armador artesanal y comercializador; - Apellidos, nombres y número de documento de identidad de los pescadores artesanales independientes, que participan en la transacción y determinación del VPC; - VPC; - Contribución por transacción a cargo del comercializador, armador artesanal y pescador artesanal independiente; - Contribución por cada pescador que participa en la tran- sacción. La información mencionada, deberá ser entregada a la entidad responsable en el plazo señalado en el Artículo 22º del presente Reglamento, para los registros y controles necesarios, en la forma y condiciones que establezca el ESSALUD o la entidad a quien se ha encargado la recaudación de las contribu- ciones. Artículo 8º.- De acuerdo a lo establecido en el numeral 3.1.2 de Artículo 3º de la Ley, la contribución mensual a cargo de cada procesador pesquero artesanal independiente es el 9% de la RMV. Artículo 9º.- Las contribuciones mencionadas en los Artí- culos 7º y 8º, así como la diferencia a que se refiere el Artículo 27º del presente Reglamento, incluyendo los recargos, reajustes, intereses y multas provenientes de su recaudación, son recursos intangibles. Ninguna autoridad puede disponer medidas caute- lares ni de ejecución sobre ellos. Sólo pueden ser empleados en la administración, producción, generación de infraestructura, otorgamiento de prestaciones, en la constitución de reservas técnicas y en las inversiones o colocaciones que sean necesarias para su adecuada rentabilidad.Capítulo II De la Retención y Depósito de las Contribuciones Artículo 10º.- El armador artesanal es el obligado a efec- tuar respecto a cada transacción de compra-venta de productos hidrobiológicos, el pago de las contribuciones a su cargo, así como de retener y percibir las que correspondan al pescador artesanal independiente y al comercializador respectivamente. Para ello deberá registrar la información indicada en el Artículo 7º del presente Reglamento. Artículo 11º.- El Banco de la Nación habilitará una (1) cuenta por cada entidad responsable inscrita en los Registros a que se refiere el Artículo 2º del presente Reglamento. Artículo 12º.- El armador artesanal deberá efectuar el depósito de las contribuciones retenidas o percibidas y las que son de su cargo en las cuentas a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, el pescador artesanal independiente que extrae recursos hidrobiológicos sin utilizar embarcaciones pes- queras artesanales y el procesado pesquero artesanal indepen- diente, deberán efectuar el depósito de las contribuciones men- suales correspondientes en las cuentas mencionadas, en los plazos que se indican en el artículo siguiente. El depósito de las contribuciones deberá efectuarse en la cuenta del Banco de la Nación abierta a nombre de la entidad responsable en la cual está inscrito el pescador o procesador pesquero artesanal independiente. Artículo 13º.- El depósito de las contribuciones menciona- das en el artículo anterior se sujetará a los siguientes plazos: a) Tratándose de depósitos que debe efectuar el armador artesanal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de producida la transacción. b) Tratándose de depósitos que debe efectuar el pescador artesanal independiente que extrae recursos hidrobiológicos sin utilizar embarcaciones pesqueras artesanales y el procesador pesquero artesanal independiente, dentro de los tres (3) prime- ros días hábiles del mes siguiente al que corresponde la contri- bución. Artículo 14º.- La diferencia de la contribución mensual a que hace referencia el Artículo 27º del presente Reglamento, deberá ser depositada por los pescadores artesanales indepen- dientes en las cuentas señaladas en el Artículo 12º del presente Reglamento, dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente al que corresponde la contribución. Artículo 15º.- Las cuentas a que hacen referencia los artículos precedentes tendrán carácter de intangibles e inem- bargables y sólo se utilizarán para el pago de las deudas tributarias por contribuciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a que se refiere el Artículo 3º de la Ley. Por ningún motivo la entidad responsable podrá dar destino distinto al señalado en el párrafo anterior a los montos deposi- tados en las cuentas. Artículo 16º.- En ningún caso, en tanto subsista la entidad responsable, procede la cancelación de las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, salvo por mandato judicial. Artículo 17º.- El Banco de la Nación entregará una cons- tancia debidamente refrendada, por cada depósito que se haya efectuado. Carece de validez la constancia de depósito que no haya sido debidamente emitida por el Banco de la Nación. Artículo 18º.- En la constancia de depósito deberá constar como mínimo el número de la cuenta en la que se efectuó el depósito, el nombre y número de RUC del titular de la cuenta y la fecha e importe del abono o depósito. Artículo 19º.- El Banco de la Nación deberá informar al ESSALUD o a la entidad encargada de la recaudación de las contribuciones sobre la información de las cuentas abiertas a las que se hace referencia en el Artículo 11º del presente Reglamen- to, cuando cualesquiera de dichas entidades se lo requiera. Asimismo, informará los montos depositados en las cuentas de las entidades responsables, señalando los datos de identifica- ción de quien efectuó el depósito. Artículo 20º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 15º del presente Reglamento, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre de las entidades responsables. Dichas chequeras contendrán cheques no nego- ciables y nominativos, e indicarán de manera preimpresa que se emiten a favor de "ESSALUD (o la entidad encargada de la recaudación de las contribuciones)/Banco de la Nación". Las entidades responsables utilizarán dichos cheques para el pago de las deudas tributarias señaladas en el primer párrafo del Artículo 15º del presente Reglamento. Artículo 21º.- El pago de las deudas tributarias por contri- buciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, a que se refiere el Artículo 3º de la Ley, se efectuará obligatoriamente en las oficinas del Banco de la Nación. Artículo 22º.- El armador artesanal, el pescador y el proce- sador pesquero artesanal independiente, según corresponda, deberán entregar las constancias de depósito a la entidad responsable respectiva, para que ésta efectúe la declaración y el