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Pág. 185091 NORMAS LEGALES Lima, domingo 26 de marzo de 2000 dispuesta por ley, ni mucho menos existió medio probatorio alguno que destruya las acotadas imputaciones, subsistiendo de esta forma los cargos formulados en su contra y que ratifican las faltas e irregularidades administrativas. Quedando de esta forma probada su responsabilidad, y cuya conducta constituyen faltas de carácter administrativo previsto en los Incs. a), d), y f), del Art. 28º del D.Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones; Que, de otro lado se atribuye al Lic. DANTE OMAR TO- RRES GOMEZ, ex jefe de la Oficina de Personal, por Pago de Planillas a personal que no laboró en la U.N.U., quien al igual que los anteriores su descargo no fue absuelta en la forma de ley, ni mucho menos existió medio probatorio alguno que destruya las acotadas imputaciones, subsistiendo de esta manera los cargos formulados y que ratifican las faltas e irregularidades administrativas. Que la actitud del ex Jefe se encuentra tipifi- cada como falta administrativa previsto en los Incs. a), d) y f) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276. Ley de Bases de Carrera Administra- tiva y de Remuneraciones; Que, se comprende al Ing. CESAR CARDENAS ROJAS, ex Supervisor de Obras por irregularidades en la ejecución de las obras a) Construcción del Pabellón de Aulas de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables; y, b) Construcción del Pabellón de Laboratorios de la Facultad de Ciencias de la Salud. Persona que pese de haber sido notificado debidamente, no ha efectuado su descargo correspondiente, por lo que subsisten los cargos formulados en su contra y que ratifican las faltas e irregularidades administrativas. Que, tales faltas se encuen- tran previstas en los Incs. a), d) y f) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276, Ley de Bases de Carrera Administrativa y Remuneraciones; Así mismo se imputa al Sr. ROGER BANEO ARMAS, ex jefe de la Unidad de Adquisiciones por a) Pagos indebidos por super- visión y asesoramiento al comedor universitario por S/. 7, 080.00, y b) Por la compra sobrevaluada de motor Toyota, a quien luego de evaluado su descargo se advirtiera que en lo referente a los pagos indebidos por supervisión y asesoramiento al comedor universitario no se infiere haber participado en ella, ya que la orden de servicio Nº 966 del 23-12-96 está firmado por el Jefe de Abastecimiento en lo que le corresponde al Jefe de la Unidad de Adquisiciones, por lo cual se le excluye de esta imputación, más por el contrario si en lo referente a la compra sobrevaluada del motor Toyota, puesto que en su calidad de tal no observó ni informó que el valor del mencionado motor era excesivo, tal como se demuestra en el oficio emitido por la Oficina de Coordinación de la ciudad de Lima por el valor de US. $ 1, 200.00, incluido IGV, monto inferior a los US. $ 3, 200.00 por el cual lo adquirieran, habiendo incurrido en negligencia de sus funciones. Que dicha actitud constituye falta de carácter administrativo, previsto en los Incs. d) y f) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276, Ley de Bases de Carrera Administrativa y de Remuneraciones; De igual forma se atribuye al Sr. RAFAEL GONZALES TORRES ex jefe de Almacén de Infraestructura por gastos del fondo de IGV para la compra de materiales de construcción no ingresados a la U.N.U., persona quien refiriera que esos mate- riales no ingresaron al almacén de infraestructura ni firmó las pecosas a las que se contrae los signados con los Nºs. 484, 493 y 133, sin embargo su responsabilidad estiba en la omisión de observación e informe de esta irregularidad en forma oportuna, advirtiendo de esta forma su clara transgresión a las normas administrativas, faltas que se encuentra prevista en los Incs. d) y f) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276, Ley de Bases de Carrera Administrativa y Remuneraciones; Que, se imputa a ELINA CARDENAS PEREYRA, ex jefa de la Unidad de Abastecimiento, por a) Pagos indebidos por super- visión y asesoramiento al comedor universitario, b) Por la compra sobrevaluada de un motor Toyota, imputaciones que no fue destruido de ninguna forma, todo por el contrario se afirmó su responsabilidad administrativa en razón a que participó en la elaboración de documentos base para el pago de S/. 7,080.00, específicamente en la orden de servicio Nº 906 del 23-12-96 en donde interviene en duplicidad en las firmas mancomunadas que ordenan y autorizan el pago de la factura Nº 0210, usurpan- do funciones del Jefe de la Unidad de Adquisiciones, quien no intervino en la elaboración y autorización de la orden de servicio, omitiendo informar a su superior inmediato para que se adopte medidas correctivas, por la falta de documentos que resultaban imprescindible para el pago de la indicada factura. De igual forma se determinó que incumplió con sus funciones respecto del control previo del precio real del motor Toyota, en el momento de confeccionar el cuadro comparativo de cotizaciones, lo que con- llevó a pagar en forma excesiva la suma de US. $ 2,000.00, causando perjuicio económico a la U.N.U. Que la actitud de la procesada se encuentra tipificada como falta administrativa previsto en los Incs. a), d) y f) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276. Ley de Bases de Carrera Administrativa y de Remuneraciones; Que, de igual forma se encausa a JULIO ARMANDO AR- MAS LARA, jefe de almacén, por a) Gastos pagados con fondos destinados al pago del IGV para la compra de materiales de construcción que no ingresaron a la U.N.U., y b) Por la compra sobrevaluada de motor Toyota. Que en su descargo expresa que los materiales de construcción ingresaron al almacén General de la U.N.U. y luego fueron entregados al almacén de la Direc- ción de Infraestructura con pecosas Nºs. 133, 484 y 493, sinembargo el encargado del indicado almacén de aquel entonces, y co-procesado Sr. Rafael GONZALES TORRES refiere todo lo contrario en su manifestación prestada ante la Oficina General Interna de Control, que estos materiales no ingresaron, por lo que se evidencia que sus argumentos constituyen simple medios de defensa. Que en lo referente a la adquisición del motor Toyota no se le puede atribuir responsabilidad administrativa alguna, por cuanto cumplió con el almacenamiento y distribución del motor, bien que ingresó al almacén central y entregado al Sr. Migues AREVALO RIOS, Director de Servicios Generales y al Sr. Luis SALDAÑA VELA, Jefe de la Unidad de Maestranza, hecho que se evidencia de la pecosa Nº 177 del 2-4-97, del mismo modo no existe prueba alguna de su participación en la gestión de la compra del mencionado motor. Que sobre la primera imputación recae responsabilidad administrativa que se en- cuentra prevista en los Incs. d) y f) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276, Ley de Bases de Carrera Administrativa y de Remuneraciones; Que, de otro lado se atribuye al Ing. FERMIN CAMPOS SOLORZANO, Docente, ex Administrador de la U.N.U. a) Por haber efectuado pagos por consumo en lugares de diversión, b) Pagos por viáticos que no evidencian viajes al destino de la comisión de servicio, pendiente de rendición de cuenta, c) Pagos por S/. 394, 718.03 pendiente de rendición de cuentas por concepto de pagos de planillas, anticipos, por servicios no personales, compra de material y otros d) Gastos destinados al pago del IGV para compra de materiales de construcción no ingresados a la U.N.U., e) Compra sobrevalorizada de motor Toyota, f) Irregula- ridades en la Ejecución de Obras 1.- Construcción del Pabellón de Aulas de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables, 2.- Construcción del Pabellón de Laboratorios de la Facultad de Ciencias de la Salud. Que del descargo realizado por el procesado, y de acuerdo a los Informes Nºs. 02-98 y 04-98-OGIC-R-UNU, se infiere no haber desvirtuado en forma alguna las imputaciones formuladas, puesto que en forma correlativa se estableció que no demostró con documentos que los gastos realizados no fueron en lugares de diversión, ni mucho menos que éstas no fueron adulte- radas, fraguadas, con precios por encima de lo real; no demuestra lo contrario a las observaciones hechas por auditoría referente a la existencia de Comprobante de Pago por comisión de servicio fuera de la ciudad de Pucallpa pendiente de rendición y rendidos en forma improcedente, con facturas y boletas de venta emitidas por establecimientos de la ciudad, cuando estos debieron ser del lugar en donde tenían que efectuar la comisión de servicio; expresa de igual forma, de que se hizo documentos a los trabaja- dores que tenían Comprobantes de Pago observados por audito- ría, así como también indica que los pagos efectuados por plani- llas a personal que no laboraba en la U.N.U. y los de servicios no personales tienen documentos sustentatorios, sin embargo no adjunta documento que afirme tal manifestación. Que el encau- sado no hizo ningún descargo sobre el extremo del pago indebido efectuado por supervisión y asesoramiento universitario, lo que conlleva que la responsabilidad incoada en su contra no fue desvirtuada totalmente, subsistiendo su responsabilidad admi- nistrativa. Que, en lo referente al gasto de los fondos destinados para el pago de IGV para compra de materiales no ingresados a la U.N.U, el procesado acepta el uso de dicho saldo en un monto de S/. 25, 113.80 en la adquisición de materiales de construcción, los mismos que ingresaron al almacén, adjuntando documento en donde se advierte que uno de los muchos proveedores cobró por tales materiales, no efectuando descargo alguno sobre el no ingreso de la mercadería al almacén de infraestructura, ni la distribución de la mercadería a las diferentes obras de la U.N.U.; que en lo referente al motor sobrevaluado marca Toyota no desvirtuó de ninguna forma tal imputación, ya que la Oficina General Interna de Control obtuvo una proforma con un precio mucho menor a lo adquirido, por parte de una reconocida casa comercial, cabe acotar que el encausado para adquirir dicho vehículo pidió autorización a la Vicepresidencia Administrativa; en lo referente a la ejecución de las obras quien al igual que a las anteriores imputaciones, su descargo no fue absuelto en forma consistente, ni mucho menos existió medio probatorio alguno que destruya a las mismas, subsistiendo de esta manera los indicados cargos y que ratifican las faltas e irregularidades administrati- vas. Que la actitud del procesado descrita en líneas precedente se tipifican como falta administrativa previsto en los Incs. a), d), f) y h) del Art. 28º del D.Leg. Nº 276. Ley de Bases de Carrera Administrativa y de Remuneraciones; Se encausa al Lic. MIGUES AREVALO RIOS, docente, ex Director de Servicios Generales, por la compra sobrevaluada de motor Toyota, advirtiéndose de su descargo realizado y pruebas adjuntas la no existencia de responsabilidad en la sobrevalora- ción del mencionado motor, sin embargo de la revisión del proceso se comprobó que éste era usado, de acuerdo a la mani- festación dada por el servidor Tec. Mec. Luis Saldaña Vela, según consta en el anexo 11.8 del Informe Nº 02-98-OGIC-R- UNU, existiendo el pedido comprobante de salida de fecha 02- 04-97 firmado por el encausado, en el que no indica la condición del bien, debiendo de haber sido previamente verificado por éste por razones de su función, para lo cual contaba con personal técnico adecuado. Que dicha actitud reviste como faltas de carácter administrativo previsto en los Incs. a) y d), del Art. 28º del D. Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones;