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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MARZO DEL AÑO 2000 (26/03/2000)

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TEXTO PAGINA: 10

Pág. 185084 NORMAS LEGALES Lima, domingo 26 de marzo de 2000 SE RESUELVE: Aprobar la adjunta Guía de Inspección para Estableci- mientos que Almacenan, Comercializan y Distribuyen Productos Farmacéuticos y Afines, que forma parte de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. ALEJANDRO A. AGUINAGA RECUENCO Ministro de Salud 3488 TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27177, que incorpora como afilia- dos regulares del Seguro Social de Salud a los pescadores y procesado- res pesqueros artesanales indepen- dientes DECRETO SUPREMO Nº 002-2000-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27177 se establece la incorporación como afiliados regulares del Seguro Social de Salud a los pesca- dores y procesadores pesqueros artesanales independientes, en el marco de lo dispuesto por los literales b) y c) del numeral 4.1 del Artículo 4º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud; En uso de la facultad conferida por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27177 que incorpora como afiliados regulares del Seguro Social de Salud a los pescadores y procesadores pesqueros artesana- les independientes, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de cinco títulos, seis capítulos, treintiuno artículos y cinco disposiciones transi- torias y finales. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Salud, por el Ministro de Trabajo y Promoción Social, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Pesquería. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Ministro de Salud PEDRO FLORES POLO Ministro de Trabajo y Promoción Social JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energía y Minas Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de PesqueríaREGLAMENTO DE LA LEY Nº 27177 QUE INCORPORA COMO AFILIADOS REGULARES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD A LOS PESCADORES Y PROCESADORES PESQUEROS ARTESANALES INDEPENDIENTES TITULO I DEFINICIONES Artículo 1º.- Para los fines del presente Reglamento se entiende por: a) Ley: Ley Nº 27177 que incorpora como afiliados regulares del Seguro Social de Salud a los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes. b) ESSALUD: Seguro Social de Salud. c) VPC: Valor del producto hidrobiológico comercializado en el punto de desembarque, que se determina aplicando el precio unitario del producto sobre el volumen respectivo de cada tran- sacción de compraventa, que realizan comercializadores, arma- dores artesanales y pescadores artesanales independientes. d) RMV: Remuneración Mínima Vital. e) Pescador artesanal independiente: Persona natural que habitualmente extrae recursos hidrobiológicos de aguas marinas o continentales, con el uso de embarcaciones pesqueras artesanales o arte de pesca o sin utilizar las embarcaciones mencionadas, y cuyo producto extraído se destina preferente- mente al consumo humano directo y cuyos ingresos no constitu- yen renta de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta. f) Procesador pesquero artesanal independiente: Per- sona natural que realiza el procesamiento de los recursos hidro- biológicos empleando instalaciones y técnicas simples con pre- dominio de trabajo manual, para la obtención de productos elaborados y preservados en condiciones aptas de sanidad y calidad sin alterar las condiciones del medio ambiente y salud humana, y cuyos ingresos no constituyen renta de quinta cate- goría para efectos del Impuesto a la Renta. g) Armador artesanal: Persona natural propietaria o poseedora de una o más embarcaciones pesqueras artesanales. h) Embarcación pesquera artesanal: Lancha, bote, chalupa, peque peque, canoa o similares, cuya capacidad de bodega no exceda de 32.6 metros cúbicos y la longitud de la eslora sea no mayor de 15 metros. i) Comercializador: Persona natural o jurídica o cualquier otra entidad, que en los puntos de desembarque o en los lugares de expendio de los recursos pesqueros frescos, congelados o procesados, se dedica a la compraventa de dichos productos hidrobiológicos, extraídos o procesados por los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes. j) Punto de desembarque: Puerto, caleta, atracadero, desembarcadero, playa, ribera u otro lugar predeterminado, donde se llevan a cabo las operaciones de desembarque y compraventa de productos hidrobiológicos. k) Organización Social: Asociación, sindicato, gremio, comité, comunidad u otra modalidad asociativa, constituida legalmente, que representa a pescadores y/o procesadores pes- queros artesanales independientes de una determinada locali- dad y/o punto de desembarque. l) Entidad responsable: Organización social responsable de la declaración y pago de las contribuciones a cargo del comercializador, armador artesanal, pescador y procesador pes- quero artesanal independiente. TITULO II DEL REGISTRO Y AFILIACION Capítulo I Del Registro de las Entidades Responsables y Armadores Artesanales Artículo 2º.- Las entidades responsables a las que se refiere el presente Reglamento deberán inscribirse en las de- pendencias correspondientes del Ministerio de Pesquería, con- forme a lo previsto en los Procedimientos Nºs. 33 y 34 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería aprobado por Decreto Supremo Nº 017-99-PE y las demás normas modificatorias o complementarias que resulten aplicables. Las entidades responsables deberán presentar adicio- nalmente a los requisitos exigidos en los procedimientos men- cionados en el párrafo anterior, copia simple del Registro Unico del Contribuyente (RUC). Tratándose de entidades responsa- bles que cuenten con inscripciones vigentes en el Ministerio de Pesquería, sólo deberán cumplir con la presentación de la copia simple de su respectivo RUC. Artículo 3º.- Los armadores artesanales a los que se refiere la Ley, deberán inscribirse en las dependencias co- rrespondientes del Ministerio de Pesquería conforme a lo previsto en los Procedimientos Nº 32C del Texto Unico de