TEXTO PAGINA: 8
Pág. 185082 NORMAS LEGALES Lima, domingo 26 de marzo de 2000 de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencional, como la producida por proce- dimientos informáticos en computadoras; Que mediante Decreto Supremo Nº 009-92-JUS se regla- mentó el Decreto Legislativo Nº 681; Que mediante Ley Nº 26612 se modificó el Decreto Legisla- tivo Nº 681; Que por Decreto Legislativo Nº 827 se complementó las normas del Decreto Legislativo Nº 681, modificado por Ley Nº 26612 incluyendo en los alcances del Decreto Legislativo a las entidades públicas y dictando las normas necesarias para que éstas puedan acceder a los sistemas de microarchivos; Que es preciso perfeccionar las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, tanto respecto a la elaborada en forma convencio- nal, como la producida por procedimientos informáticos en computadoras, que no han sido adecuadas a las modificaciones de la Ley Nº 26612, normas que se aplican tanto a entidades públicas como a las privadas; De conformidad con el inciso 8), del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento sobre la aplicación de las normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información a entidades públicas y privadas, que consta de once (11) Artículos, cuatro (4) Disposiciones Finales y Transitorias, contenidos en cuatro (4) Capítulos. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justi- cia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JOSE ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGIAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO DE DOCUMENTOS E INFORMACION A ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS Capítulo I Normas Generales Artículo 1º.- Referencias a la Ley utilizadas en el presente Reglamento Cuando en el presente reglamento se denomine o refiera a "Ley" entiéndase al Decreto Legislativo Nº 681, modificado por la Ley Nº 26612 y complementado por el Decreto Legislativo Nº 827. Capítulo II De la Firma o Signatura Informática Artículo 2º.- Seguridad e Integridad de Datos Los datos informatizados de las entidades públicas y priva- das deberán tener los sistemas de seguridad e integridad que garanticen su inalterabilidad e integridad la cual puede incluir uso de firma o signatura informática. Artículo 3º.- Uso de la Firma o Signatura Informática Entiéndase tanto para su uso en las entidades públicas, como en las privadas que la firma o signatura informática a que se refiere el Artículo 5º inciso e) de la ley, incluye la firma digital, la cual será únicamente utilizada por el depositario de la fe pública para autenticar procesos de micrograbación en la obten- ción de microformas con valor probatorio y efecto legal. Las microformas así obtenidas pueden ser utilizadas en los microarchivos, en la transferencia electrónica de fondos, en la transferencia electrónica de datos informatizados y otros servi- cios de valor añadido, conservando su valor probatorio y efecto legal. Artículo 4º.- Comprobación de autenticidad por me- dios técnicos idóneos La firma o signatura informática, incluida la firma digital deberá ser comprobable su autenticidad en forma indubitable. Tratándose de firma digital ésta será utilizada por depositario de la fe pública, la comprobación de su autenticidad se hará por medios técnicos idóneos incluyendo los telemáticos en general, la certificación digital y otros que proporcionen certeza y fiabili- dad, así como garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información.Capítulo III Efectos Legales de las Microformas en los Procedimientos Administrativos Artículo 5º.- Uso de Microformas como medio de conservación de expedientes administrativos Las entidades públicas que hayan adoptado el sistema de microformas, de acuerdo a lo establecido en la ley, podrán utilizarlos para la conservación de los expedientes administra- tivos. Sin perjuicio de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 827, deben conservar los expedientes originales en trámite por lo menos 12 meses de terminado el expediente. El expediente se considerará concluido a partir de que exista una resolución definitiva o consentida o, en su caso, a partir de la fecha en que haya operado el abandono del procedimiento. Artículo 6º.- Valor Probatorio y Efecto Legal de las Microformas en los Procedimientos Administrativos y su transmisión telemática Los documentos archivados por las entidades públicas a través de medios portadores de microformas, obtenidos con arreglo a las normas del Decreto Legislativo Nº 681, tienen pleno valor probatorio y efecto legal para su uso en procedimien- tos administrativos y para su transmisión telemática. Capítulo IV Normas Modificatorias al Decreto Supremo Nº 009-92-JUS, normas reglamentaria del Decreto Legislativo Nº 681 Artículo 7º.- Sustitución del Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 009-92-JUS Sustitúyase el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 009-92- JUS por el siguiente: "Artículo 6º.- El Diploma de idoneidad técnica, exigido por el inciso b) del Artículo 4º de la ley puede ser expedido con carácter oficial para los efectos previstos en ella, por los colegios de abogados y/o los colegios de notarios. Para estos efectos los funcionarios de los colegios antes mencionados que suscriban estos certificados o diplomas lo deben hacer previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos de los cursos, horas dictadas y demás requisitos legales bajo responsabilidad. Los cursos que conforman el programa de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, deberán tener un mínimo de viente horas lectivas semanales en un período de dos semestres académicos, con una duración de quince semanas cada semestre. El Ministerio de Justicia supervisa la realización de estos cursos para otorga- miento del certificado de idoneidad técnica, así como los proce- sos de ratificación cada cinco años a partir de su otorgamiento, inscripción y acreditación mediante carné. Entre los cursos a dictarse en los programas de especializa- ción y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, necesariamente deben incluirse los siguien- tes: Derecho Informático, Informática Jurídica aplicada a los Fedatarios, Etica Informática, Comercio Electrónico, Firma Digital, Normas Técnicas Peruanas sobre Micrograbación, Ar- chivística Digital, Inglés Informático Jurídico, Fe Pública Infor- mática, Seminario de investigación aplicada con sustentación de trabajo final. Los colegios de abogados y/o notarios organizan programas de especialización y capacitación para obtener el diploma o certificado de idoneidad técnica, a cargo de profesionales exper- tos en la materia debidamente calificados. Para este fin están facultadas para coordinar y celebrar convenios de cooperación, sea con personas jurídicas expertas en estos conocimientos y tecnologías, sea con universidades, con escuelas de postgrado y con institutos superiores que cuenten con personal docente idóneo." Artículo 8º.- Sustitución del Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 009-92-JUS Sustitúyase el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 009-92- JUS, por el siguiente: "Artículo 19º.- En todo caso de que por cualquier razón deje de actuar un fedatario juramentado, sus archivos de actas serán entregados a otro fedatario juramentado en ejercicio de sus funciones, para su conservación y administración, quien será designado por el juez civil competente o por la Asociación de fedatarios juramentos acreditada ante el Ministerio de Justicia. Para éstos y todos los efectos legales, la asociación de fedatarios juramentados acreditada ante el Ministerio de Jus- ticia, llevará un registro centralizado conectado telemática- mente, de las actuaciones y actas suscritas por los fedatarios juramentados a nivel nacional, debidamente autorizados. Corresponde a los fedatarios juramentados proporcionar en forma obligatoria dichas actuaciones y actas a la asociación anteriormente mencionada, bajo responsabilidad, en caso de no adoptar esta medida.