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Pág. 194308 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de octubre de 2000 individuales por fluctuación de valores, no permitiéndose el neteo de las provisiones de éstos con otros títulos, aunque pertenezcan al mismo emisor. Las inversiones en valores representativos de capital que no registren cotización de una fuente de información válida durante los dos (2) meses anteriores a la fecha en que dicha información sea requerida y cuyo valor de mercado no pueda ser determinado, deberán ser contabi- lizadas bajo el método de costo o valor patrimonial, el menor. Asimismo, cuando esta Superintendencia conside- re que el mencionado valor patrimonial no refleja el valor razonable de la empresa, podrá exigir la constitución de provisiones, de manera individual. En el caso específico de los instrumentos representa- tivos de deuda, la caída significativa en el valor de mercado por deterioro de su calidad crediticia será condición suficiente para la exigencia de provisiones de manera individual por este órgano de control. Sin em- bargo, ante la ausencia de precios de mercado, el dete- rioro en su clasificación de riesgo podrá ser condición suficiente para la exigencia de provisiones de manera individual. La actualización del valor contable de las inversiones clasificadas en esta categoría se realizará periódicamente dentro del mes para fines de gestión y cada fin de mes para su presentación en los estados financieros y anexos respec- tivos. Tratándose de valores representativos de deuda, las empresas deberán actualizar mensualmente el valor con- table de dichos instrumentos mediante la amortización del sobreprecio o bajoprecio. Asimismo, los intereses se deven- garán mensualmente, reconociéndose una ganancia.” “Artículo 17º.- Corrección valorativa y provisio- nes por Inversiones Permanentes El valor patrimonial de las inversiones permanentes deberá estar determinado a satisfacción de este Organis- mo de Control. Asimismo, cuando esta Superintendencia considere que el valor patrimonial no refleja el valor razonable de la empresa, podrá exigir la constitución de provisiones.” “Artículo 18º.- Préstamo Bursátil La posición pasiva en un valor que se genere por participar en una operación de Préstamo Bursátil de Valores se contabilizará conforme a los principios estipu- lados para las Inversiones Financieras Líquidas.” “Artículo 20º.- Cambios de categoría de clasifica- ción El cambio de categoría de clasificación de los valores a que se refiere el presente reglamento deberá ser comunica- do a esta Superintendencia, conjuntamente con la infor- mación correspondiente al Reglamento de Inversiones Elegibles de las Empresas de Seguros correspondiente al período en que se produjo dicho traslado. Esta operación deberá ser registrada contablemente a valor de mercado, registrando en el momento en que ésta se realice las ganancias o pérdidas ocasionadas por el mencionado cambio y el extorno de las provisiones, cuando corresponda.” Artículo Segundo.- Incorpórense las modificaciones al Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegura- dor que se establecen en los Anexos I y II adjuntos, a las efectuadas mediante Resolución SBS Nº 449-2000 del 28 de junio del 2000, las mismas que son vigentes a partir del 1 de enero del 2001. Artículo Tercero.- La metodología de valorización de las inversiones financieras establecida en el Regla- mento aprobado mediante Resolución SBS Nº 1047-99 deberá quedar registrado contablemente al 31 de di- ciembre del 2000, utilizando las cuentas disponibles a esa fecha del mencionado Plan de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en la Quinta Disposición Final y Tran- sitoria del mencionado Reglamento. Asimismo, el efec- to contable producto del cambio en el método de valori- zación de las inversiones permanentes, deberá regis- trarse en la cuenta 3801 “Utilidades no distribuidas” ó 3802 “Pérdidas acumuladas”, según corresponda, del Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegura- dor aprobado por Resolución SBS N° 348-95 y sus modificatorias. Artículo Cuarto.- En el caso de la valorización de las inversiones financieras a efectos de la cobertura de las obligaciones técnicas de las empresas, ésta se efectuarásobre una base individual, por lo que se modifican los pies de página del Anexo Nº 4 “Inversión en Instrumentos Emitidos en Serie”, el Anexo Nº 5 “Inversión en Instru- mentos con Emisión Unica”, el Anexo Nº 6 “Inversiones en Acciones”, el Anexo Nº 7 “Inversión en Participaciones en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión” y el Anexo Nº 12 “Otras Inversiones” del Regla- mento de Inversiones Elegibles de las Empresas del Sistema Asegurador, aprobado mediante Resolución SBS Nº 165-98 del 5 de febrero de 1998, en los términos señalados en el Anexo III de la presente norma. Artículo Quinto.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros ANEXO I MODIFICACIONES AL CAPITULO IV DEL PLAN DE CUENTAS PARA EMPRESAS DEL SISTEMA ASEGURADOR CAPITULO IV DESCRIPCIÓN Y DINÁMICA 1. Modifíquese la valuación de las cuentas 1101, 1102 y 1108 por el siguiente texto: “VALUACION :La valuación se realizará a valor de mercado, costo o mercado el menor o costo amortizado de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Su- perintendencia de Banca y Segu- ros.” 2. Modifíquese la valuación del rubro 17, según se indica a continuación: “VALUACION :La valuación se realizará a valor de mercado, costo o mercado el menor o costo amortizado de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Banca y Segu- ros.” ANEXO II MODIFICACIONES AL MARCO CONTABLE CONCEPTUAL DEL PLAN DE CUENTAS PARA EMPRESAS DEL SISTEMA ASEGURADOR Modifíquense el título “Inversiones Financieras” del Marco Contable Conceptual como se indica a continua- ción: “INVERSIONES FINANCIERAS La SBS ha establecido cuatro categorías para el regis- tro contable y valorización de las inversiones financieras. Estas categorías han sido determinadas sobre la base de la intención del inversionista en el momento de la compra. Las categorías son las siguientes: 1. Inversiones negociables líquidas : comprende los valores mobiliarios representativos de capital y los valores mobiliarios representativos de deuda, en ambos casos con cotización pública y adquiridos por la empresa con la intención de negociarlos y generar beneficios por diferencias de precios en el corto plazo, no debiendo mantenerse por períodos superiores a 6 meses. El registro contable inicial se efectúa al costo excluyendo gastos de adquisición. Posteriormente la valorización será a valor de mercado reconociéndose una ganancia o pérdida en los resultados del ejercicio cuando el valor de mercado sea superior o inferior respectivamente al valor contable de las inversiones. Los intereses devengados y vencidos se reconocerán como ingresos financieros en los resultados del ejercicio. 2. Inversiones negociables disponibles para la venta : comprende los valores que no se encuentren clasi- ficados en inversiones líquidas, inversiones a vencimiento o inversiones permanentes. El registro inicial se efectúa al