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Pág. 194306 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de octubre de 2000 Que, asimismo se requieren hacer otras precisiones al Reglamento de la Clasificación, Valorización y Provisiones de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero y al Manual de Contabilidad, con el fin de armonizar los criterios prudenciales con las prácticas contables; Estando a lo opinado por las Superintendencias Ad- juntas de Banca y de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por los numera- les 7 y 9 del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar el Reglamento de la Clasificación, Valorización y Provisiones de las Inversio- nes de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 1053-99, en adelante Reglamento de Inversiones, en los términos siguientes: 1. Reemplácese los literales j) y m) del Artículo 2º del Reglamento de Inversiones en los términos siguientes: "j) Venta Descubierta o Venta en Corto: Operación que comprende una venta sin contar previamente con los valo- res, según lo dispuesto en el Título II del Reglamento de Operaciones en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, Resolución Nº 021-99-EF/94.10 y sus normas complementarias o modificatorias ." "m) Préstamo bursátil: Operación que comprende una compra de valores y una simultánea venta dentro del plazo pactado, por la misma cantidad y especie de valores y a un precio determinado, según lo dispuesto en el Capítulo IV del Reglamento de Operaciones de Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, Resolución Nº 021-99-EF/ 94.10 y sus normas complementarias o modificatorias". 2. Incorpórese en el Artículo Segundo del Reglamento de Inversiones, lo siguiente: "p) Commodities: Mercancías primarias o básicas con- sistentes en productos físicos, que pueden ser intercambia- das en un mercado secundario, incluyendo metales precio- sos pero excluyendo oro, que es tratado como una divisa." 3. Reemplácese los Artículos 8º, 12º, 14º, 16º, 17º y 19º del Reglamento de Inversiones, en los términos siguientes: "Artículo 8º.- Inversiones Negociables para In- termediación Financiera (Trading) La categoría Inversiones Negociables para Intermedia- ción Financiera (Trading) comprende los valores mobiliarios representativos de capital y los valores mobiliarios represen- tativos de deuda adquiridos por la empresa con la intención de negociarlos y generar beneficios por diferencias de precios en el corto plazo. Sólo se considerarán en esta categoría los valores mobiliarios que coticen públicamente, sujetos a meca- nismos centralizados de negociación, cuya frecuencia y volú- menes de negociación permitan considerarlos como líquidos. Los valores mobiliarios adquiridos no podrán permanecer en esta categoría por un plazo mayor a seis (6) meses. No podrán considerarse en esta categoría los valores reportados mediante una operación de reporte, los transfe- ridos mediante un pacto de recompra, los utilizados como mecanismos de cobertura o aquéllos cuya disponibilidad esté restringida. Tampoco podrán considerarse en esta categoría los valores emitidos por la misma empresa o por empresas del mismo grupo económico. Esta Superinten- dencia, mediante Circular, podrá determinar valores adi- cionales que deberán ser excluidos de esta categoría. El registro contable inicial se efectuará al costo de adquisición, sin considerar los gastos de adquisición, tales como honorarios de agentes de bolsa, derechos y comisio- nes varias." "Artículo 12º.- Inversiones en el Exterior Las empresas podrán adquirir valores representativos de deuda en el exterior para su registro en las categorías señaladas en los Artículos 8º, 9º y 10º del presente Regla- mento sólo cuando éstos cuenten con clasificaciones de riesgo vigentes. Asimismo, podrán adquirir valores repre- sentativos de capital en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 221º de la Ley General." "Artículo 14º.- Corrección valorativa y provisio- nes de Inversiones Disponibles para la Venta La valuación de la cartera de Inversiones Disponibles para la Venta se efectuará bajo el método de costo o mercado el menor.Cuando el valor contable se encuentre por encima del valor de mercado, se constituirán las provisiones por fluctuaciones de valores. Dicha provisión se realizará sobre la base de la cartera global de Inversiones Disponi- bles para la Venta. En la medida que el valor de mercado de la cartera de Inversiones Disponibles para la Venta aumente y se aproxime al valor contable de la cartera, la provisión se irá revirtiendo. En el caso, que uno o más títulos sufran una caída significativa en su valor de mercado, esta Superintenden- cia, mediante Oficio, exigirá la constitución de provisiones individuales por fluctuación de valores, no permitiéndose el neteo de las provisiones de éstos con otros títulos, aunque pertenezcan al mismo emisor. Si las inversiones en valores representativos de capital no registran cotización de una fuente de información válida durante los dos (2) meses anteriores a la fecha en que dicha información sea requerida, y su valor de merca- do no puede ser determinado, entonces deberán ser conta- bilizadas bajo el método de costo o valor patrimonial, el menor. Asimismo, cuando esta Superintendencia conside- re que el mencionado valor patrimonial no refleja el valor razonable de la empresa, podrá exigir la constitución de provisiones de manera individual. En el caso específico de los instrumentos representati- vos de deuda, la caída significativa en el valor de mercado por deterioro de su calidad crediticia será condición sufi- ciente para la exigencia de provisiones de manera indivi- dual por este órgano de control. Sin embargo, ante la ausencia de precios de mercado, el deterioro en su clasifi- cación de riesgo podrá ser condición suficiente para la exigencia de provisiones de manera individual. Tratándose de valores representativos de deuda, las empresas deberán actualizar mensualmente el valor con- table de dichos instrumentos mediante el devengo del descuento o prima de capital. Asimismo, los intereses se devengarán mensualmente, reconociéndose una ganan- cia. La actualización del valor contable de dicha cartera de inversiones se realizará diariamente para fines de gestión y cada fin de mes para su presentación en los estados financieros y anexos respectivos." "Artículo 16º.- Corrección valorativa y provisio- nes por Inversiones Permanentes El valor patrimonial de las inversiones permanentes deberá estar determinado a satisfacción de este Organis- mo de Control. Asimismo, cuando esta Superintendencia considere que el valor patrimonial no refleja el valor razonable de la empresa, podrá exigir la constitución de provisiones." "Artículo 17º.- Venta en Corto, Préstamo Bursátil y Commodities La posición pasiva en un valor que se genere por participar en una operación de Venta en Corto o Préstamo Bursátil de Valores, así como la inversión en Commodi- ties, se contabilizarán conforme a los criterios establecidos para las Inversiones Financieras para Intermediación Financiera (Trading )." "Artículo 19º.- Cambios de categoría de clasifica- ción El cambio de categoría de clasificación de los valores a que se refiere el presente reglamento deberá ser comunica- do a esta Superintendencia, junto con el Anexo Nº 1 "Inversiones" del Plan de Cuentas para Instituciones Fi- nancieras o del Manual de Contabilidad para las empre- sas del sistema financiero, según corresponda, correspon- diente al período en que se produjo dicho traslado. Esta operación deberá ser registrada contablemente a valor de mercado, registrando en el momento en que ésta se realice las ganancias o pérdidas ocasionadas por el mencionado cambio y el extorno de las provisiones, cuando corresponda." Artículo Segundo.- Modificar el Manual de Contabi- lidad, de acuerdo con el Anexo de la presente norma. Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros