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Pág. 201238 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 entidades para instruir y decidir sobre la responsa- bilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA .- Referencias a esta Ley Las referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo General”. SEGUNDA .- Prohibición de reiterar contenidos normativos Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regu- lar aquello no previsto. TERCERA .- Integración de procedimientos espe- ciales La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. CUARTA .- Vigencia de la presente Ley 1.Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2.La falta de reglamentación de alguna de las disposi- ciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad. QUINTA .- Derogación genérica Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposi- ciones legales o administrativas, de igual o inferior ran- go, que se le opongan o contradigan, regulando procedi- mientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley. SEXTA .- Derogación expresa Particularmente quedan derogadas expresamente a par- tir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas: 1.El Decreto Supremo Nº 006-67-SC, la Ley Nº 26111, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por De- creto Supremo Nº 002-94-JUS y sus normas modifica- torias, complementarias, sustitutorias y reglamenta- rias; 2.Ley Nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas modificatorias, comple- mentarias, sustitutorias y reglamentarias; 3.Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Priva- da, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias; 4.Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. SÉTIMA .- Referencias a dispositivos derogados Las referencias contenidas en el Artículo 26º BIS del Decreto Ley Nº 25868, a la Ley de Simplificación Admi- nistrativa y a la parte pertinente del Decreto Legislativo Nº 757 que quedan derogadas en virtud de la presente norma, se entienden sustituidas por ésta para todos los efectos legales, sin perjuicio de las otras atribuciones de competencia contenidas en dicho artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA .- Regulación transitoria 1.Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.2.No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Prelimi- nar. 3.Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera dispo- sición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posteriori- dad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación. SEGUNDA .- Plazo para la adecuación de procedi- mientos especiales Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cual- quiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables. TERCERA .- Plazo para la aprobación del TUPA Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma. CUARTA .- Régimen de fedatarios Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 127º de la presente Ley, cada entidad podrá elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribucio- nes y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario. QUINTA .- Difusión de la presente Ley Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, debe- rán realizar acciones de difusión, información y capacita- ción del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afi- ches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difu- sión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario. Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia 21679