Norma Legal Oficial del día 11 de abril del año 2001 (11/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

MORDAZA, miercoles 11 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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relevantes de la reclamacion, salvo que hayan sido especificamente negadas en la contestacion, se tendran por aceptadas o merituadas como ciertas. 223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y unicamente al contestar la reclamacion o la replica y son resueltas con la resolucion final. 223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestacion dentro del plazo establecido, la administracion podra permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestacion luego del vencimiento del plazo. 223.4Adicionalmente a la contestacion, el reclamado podra presentar una replica alegando violaciones a la legislacion respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La MORDAZA de replicas y respuestas a aquellas replicas se rige por las reglas para la MORDAZA y contestacion de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de tramite. Articulo 224º.- Prohibicion de responder a las contestaciones La replica a las contestaciones de las reclamaciones, no esta permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestacion del denunciado seran considerados como materia controvertida. Articulo 225º.- Pruebas Sin perjuicio de lo establecido en los Articulos 162º a 180º de la presente Ley, la administracion solo puede prescindir de la actuacion de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unanime de estas. Articulo 226º.- Medidas cautelares 226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podran dictarse medidas cautelares conforme al Articulo 146º. 226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administracion no lo hiciere, se aplicaran las normas sobre ejecucion forzosa prevista en los Articulos 192º al 200º de esta Ley. 226.3 Cabe la apelacion contra la resolucion que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) dias contados a partir de la notificacion de la resolucion que dicta la medida. Salvo disposicion legal o decision de la autoridad en contrario, la apelacion no suspende la ejecucion de la medida cautelar. La apelacion debera elevarse al superior jerarquico en un plazo MORDAZA de (1) dia, contado desde la fecha de la concesion del recurso respectivo y sera resuelta en un plazo de cinco (5) dias. Articulo 227º.- Impugnacion 227.1 Contra la resolucion final recaida en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u organo sometido a subordinacion jerarquica, solo procede la interposicion del recurso de apelacion. De no existir superior jerarquico, solo cabe plantear recurso de reconsideracion. 227.2 La apelacion debera ser interpuesta ante el organo que dicto la resolucion apelada dentro de los quince (15) dias de producida la notificacion respectiva. El expediente respectivo debera elevarse al superior jerarquico en un plazo MORDAZA de dos (2) dias contados desde la fecha de la concesion del recurso respectivo. 227.3 Dentro de los quince (15) dias de recibido el expediente por el superior jerarquico se correra traslado a la otra parte y se le concedera plazo de quince (15) dias para la absolucion de la apelacion. 227.4 Con la absolucion de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el articulo precedente, la autoridad que conoce de la apelacion podra senalar dia y hora para la vista de la causa que no podra realizarse en un plazo mayor de diez (10) dias contados desde la fecha en que se notifique la absolucion de la apelacion a quien la interponga. 227.5 La administracion debera emitir resolucion dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de realizacion de la audiencia.

Articulo 228º.- Conciliacion o transaccion extrajudicial 228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y MORDAZA de que se notifique la resolucion final, la autoridad podra aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transaccion extrajudicial o conciliacion, con el alcance, requisitos, efectos y regimen juridico especifico que en cada caso prevea la disposicion que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podra ser recogido en una resolucion administrativa. 228.2 Los citados instrumentos deberan constar por escrito y establecer como contenido minimo la identificacion de las partes intervinientes y el plazo de vigencia. 228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podra continuar el procedimiento de oficio si del analisis de los hechos considera que podria estarse afectando intereses de terceros o la accion suscitada por la iniciacion del procedimiento entranase interes general. CAPITULO II Procedimiento Sancionador Articulo 229º.- Ambito de aplicacion de este Capitulo 229.1 Las disposiciones del presente Capitulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. 229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora esta regulada por leyes especiales, este Capitulo se aplicara con caracter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. Subcapitulo I De la Potestad Sancionadora Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Solo por MORDAZA con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente prevision de las consecuencias administrativas que a titulo de sancion son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningun caso habilitaran a disponer la privacion de libertad. Debido procedimiento.- Las entidades aplicaran sanciones sujetandose al procedimiento establecido respetando las garantias del debido proceso. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de infraccion. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por via reglamentaria. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables.

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