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Pág. 201235 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se ten- drán por aceptadas o merituadas como ciertas. 223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resuel- tas con la resolución final. 223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo estable- cido, la administración podrá permitir, si lo consi- dera apropiado y razonable, la entrega de la contes- tación luego del vencimiento del plazo. 223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la compe- tencia del organismo correspondiente de la enti- dad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos adminis- trativos de trámite. Artículo 224º .- Prohibición de responder a las con- testaciones La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida. Artículo 225º .- Pruebas Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162º a 180º de la presente Ley, la administración sólo puede prescin- dir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquie- ra de las partes por acuerdo unánime de éstas. Artículo 226º .- Medidas cautelares 226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146º. 226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa pre- vista en los Artículos 192º al 200º de esta Ley. 226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar. La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días. Artículo 227º .- Impugnación 227.1 Contra la resolución final recaída en un procedi- miento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plan- tear recurso de reconsideración. 227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo. 227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expe- diente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación. 227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apela- ción a quien la interponga. 227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.Artículo 228º.- Conciliación o transacción extraju- dicial 228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o con- tratos de los administrados que importen una tran- sacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución admi- nistrativa. 228.2 Los citados instrumentos deberán constar por es- crito y establecer como contenido mínimo la identi- ficación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia. 228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimien- to de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedi- miento entrañase interés general. CAPÍTULO II Procedimiento Sancionador Artículo 229º.- Ámbito de aplicación de este Capí- tulo 229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administra- tivas y las consecuentes sanciones a los administra- dos. 229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se apli- cará con carácter supletorio. La potestad sanciona- dora disciplinaria sobre el personal de las entida- des se rige por la normativa sobre la materia. Subcapítulo I De la Potestad Sancionadora Artículo 230º .- Principios de la potestad sanciona- dora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios espe- ciales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias ad- ministrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplica- rán sanciones sujetándose al procedimiento esta- blecido respetando las garantías del debido proce- so. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comi- sión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sanciona- bles administrativamente las infracciones previs- tas expresamente en normas con rango de ley me- diante su tipificación como tales, sin admitir inter- pretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conduc- tas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposicio- nes sancionadoras vigentes en el momento de incu- rrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.