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Pág. 201225 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción. 120.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre. 120.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad. 120.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos tri- laterales. Artículo 121º .- Recepción por medios alternativos 121.1 Los administrados que residan fuera de la provin- cia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio. 121.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del admi- nistrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio. 121.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas si- guientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación. Artículo 122º.- Presunción común a los medios de recepción alternativa Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias se- ñaladas. Artículo 123º .- Recepción por transmisión de datos a distancia 123.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil. 123.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitu- des y remisión de sus decisiones a los administra- dos. 123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil. Artículo 124º.- Obligaciones de unidades de recep- ción 124.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedi- mientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión. 124.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acom- pañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y re- gistrada, sin perjuicio de otras modalidades adicio- nales, que por razón del trámite sea conveniente extender. Artículo 125º.- Observaciones a documentación pre- sentada 125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitosestablecidos en la presente Ley, que no estén acom- pañados de los recaudos correspondientes o se en- cuentren afectados por otro defecto u omisión for- mal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. 125.2 La observación debe anotarse bajo firma del recep- tor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. 125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son apli- cables las siguientes reglas: 125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. 125.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso. 125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formu- lario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento. 125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsana- ción, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recau- dos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de trami- tación que hubiese abonado. Artículo 126º.- Subsanación documental 126.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento con- fiera prioridad registral o se trate de un procedi- miento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación. 126.2 Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, pre- sentar queja ante el superior, o corregir sus docu- mentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario. Artículo 127º.- Régimen de fedatarios Cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación: 1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de aten- ción, quienes, sin exclusión de sus labores ordina- rias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. 2. El fedatario tiene como labor personalísima, com- probar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agre- gación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa veri- ficación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario. 3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la ofici- na de trámite documentario consulta al adminis- trado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales menciona- dos.