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Pág. 201231 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 biental, ahorro público, valores culturales, históri- cos, derechos del consumidor, planeamiento urba- no y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos. 182.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verifica- da, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestio- nes que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formu- lar interpelaciones a la autoridad en la audien- cia. 182.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte. 182.4 El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 142º de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria. Artículo 183º.- Convocatoria a audiencia pública La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realiza- ción, debiendo indicar: la autoridad convocante, su obje- to, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscrip- ción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones. Artículo 184º .- Desarrollo y efectos de la audiencia pública 184.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedi- miento. 184.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolu- ción. 184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas du- rante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad. 184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación. Artículo 185º .- Período de información pública 185.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exi- gencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifes- taciones sobre el asunto, antes de resolver el proce- dimiento. 185.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar nor- mas administrativas que afecten derechos e intere- ses ciudadanos, o para resolver acerca del otorga- miento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta inta- chable o cualquier circunstancia análoga. 185.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública.CAPÍTULO VIII Fin del Procedimiento Artículo 186º.- Fin del procedimiento 186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188º, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuen- cia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable. 186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo. Artículo 187º.- Contenido de la resolución 187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cum- plirá los requisitos del acto administrativo señala- dos en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley. 187.2 En los procedimientos iniciados a petición del inte- resado, la resolución será congruente con las peti- ciones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. Artículo 188º .- Efectos del silencio administrativo 188.1 Los procedimientos administrativos sujetos a si- lencio administrativo positivo quedarán automáti- camente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al ad- ministrado el pronunciamiento. 188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efec- tos el carácter de resolución que pone fin al proce- dimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el Artículo 202º de la presente Ley. 188.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales per- tinentes. 188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo nega- tivo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le noti- fique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. 188.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugna- ción. Artículo 189º.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión. 189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que pos- teriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. 189.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promo- ver otro procedimiento por el mismo objeto y causa. 189.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado. 189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresa- mente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento. 189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia. 189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros inte- resados, instasen éstos su continuación en el plazo