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Pág. 201227 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 sin fraccionarlo para atender algunos en determi- nados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales. 4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil. 5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos. 6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá. Artículo 139º .- Cómputo de días calendario 139.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil. 139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administra- do sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación. Artículo 140º .- Efectos del vencimiento del plazo 140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera esta- blecido. 140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad proce- sal, previo apercibimiento, la entidad declara de- caído el derecho al correspondiente acto, notifican- do la decisión. 140.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obliga- ciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no que- da afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. 140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos adminis- trativos opera en procedimientos trilaterales, con- currenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario. Artículo 141º.- Adelantamiento de plazos La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, aten- diendo razones de oportunidad o conveniencia del caso. Artículo 142º .- Plazo máximo del procedimiento administrativo No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámi- tes cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. Artículo 143º .- Responsabilidad por incumplimiento de plazos 143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos pre- vistos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obli- gada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasiona- do. 143.2 También alcanza solidariamente la responsabili- dad al superior jerárquico, por omisión en la super- visión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático. CAPÍTULO V Ordenación del Procedimiento Artículo 144º .- Unidad de vista Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formasdeterminadas, fases procesales, momentos procedimen- tales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especia- les. Artículo 145º .- Impulso del procedimiento La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpeci- miento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. Artículo 146º .- Medidas cautelares 146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurí- dicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. 146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circuns- tancias sobrevenidas o que no pudieron ser conside- radas en el momento de su adopción. 146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administra- dos. Artículo 147º.- Cuestiones distintas al asunto prin- cipal 147.1 Las cuestiones que planteen los administrados du- rante la tramitación del procedimiento sobre extre- mos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley. 147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjunta- mente con el principal, pueden plantearse y argu- mentarse antes del alegato. Transcurrido este mo- mento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso. 147.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugna- ción, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final. 147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos dis- tintos al asunto de fondo que a criterio del instruc- tor no se vinculen a la validez de actos procedimen- tales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia. Artículo 148º.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: 1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitien- do su estado, dando cuenta al superior de los moti- vos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio. 2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su natura- leza corresponda, siempre y cuando no se encuen- tren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posi- bles, procurando que el desarrollo del procedimien- to se realice en el menor número de actos procesa- les.