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Pág. 201221 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 colaboración institucional en aspectos comunes es- pecíficos y constituir instancias de cooperación bi- lateral. Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los repre- sentantes autorizados. 77.3 Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respec- tiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación. Artículo 78º .- Ejecución de la colaboración entre autoridades 78.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la auto- ridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada. 78.2 La autoridad solicitante de la colaboración respon- de exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colabora- ción efectuada. Artículo 79º .- Costas de la colaboración 79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa administrativa alguna. 79.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordina- ria de la entidad. Subcapítulo IV Conflictos de competencia y abstención Artículo 80º .- Control de competencia Recibida la solicitud o la disposición de autoridad supe- rior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía. Artículo 81º .-Conflictos de competencia 81.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico. 81.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sos- tener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepan- cia. Artículo 82º .- Declinación de competencia 81.1 El órgano administrativo que se estime incompe- tente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del admi- nistrado. 81.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar da- ños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano compe- tente. Artículo 83º .- Conflicto negativo de competencia En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto. Artículo 84º .- Conflicto positivo de competencia 84.1 El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite. 84.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.Artículo 85º .- Resolución de conflicto de competen- cia En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días. Artículo 86º .- Competencia para resolver conflic- tos 86.1 Compete resolver los conflictos positivos o negati- vos de competencia de una misma entidad, al supe- rior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad. 86.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotiva- da; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales. 86.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Consti- tución y las leyes. Artículo 87º .- Continuación del procedimiento Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible. Artículo 88º .- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opi- niones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consan- guinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, man- datarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como auto- ridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pa- riente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad ma- nifiesta o conflicto de intereses objetivo con cual- quiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimien- to. 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directa- mente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posterior- mente. Artículo 89º.- Promoción de la abstención 89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su absten- ción en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. 89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el admi- nistrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.