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Pág. 201234 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 Artículo 113º de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado. Artículo 212º .- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos que- dando firme el acto. Artículo 213º .- Error en la calificación El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siem- pre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Artículo 214º .- Alcance de los recursos Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simul- táneamente. Artículo 215º .- Silencio administrativo en materia de recursos El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artículo 34º e inciso 2) del Artículo 33º de la presente Ley. Artículo 216º .- Suspensión de la ejecución 216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contra- rio, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso po- drá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra algu- na de las siguientes circunstancias: a)Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b)Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el per- juicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido. 216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la pro- tección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada. 216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proce- so contencioso-administrativo, salvo que la autori- dad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió. Artículo 217º.- Resolución 217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al mo- mento en que el vicio se produjo. Artículo 218º .- Agotamiento de la vía administrati- va 218.1 Los actos administrativos que agotan la vía admi- nistrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-adminis- trativo a que se refiere el Artículo 148º de la Cons- titución Política del Estado. 218.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a)El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerár- quicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo ne- gativo, salvo que el interesado opte por interpo- ner recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administra-tivo producido con motivo de dicho recurso im- pugnativo agota la vía administrativa; o b)El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano some- tido a subordinación jerárquica; o c)El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210º de la presente Ley; o d)El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202º y 203º de esta Ley; o e)Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes espe- ciales. TÍTULO IV De los procedimientos especiales CAPÍTULO I Procedimiento trilateral Artículo 219º.- Procedimiento trilateral 219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento ad- ministrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administra- ción y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley. 219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presen- tación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”. Artículo 220º .- Marco legal El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos tri- laterales regidos por leyes especiales, este capítulo ten- drá únicamente carácter supletorio. Artículo 221º .- Inicio del procedimiento 221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio. 221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solu- ción conciliada de la controversia. 221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pon- drá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo. Artículo 222º .- Contenido de la reclamación 222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113º de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirma- tiva. 222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acom- pañará como anexos las pruebas de las que dispon- ga. 222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la recla- mación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de !os hechos o fundamentos de derecho respectivos. Artículo 223º .- Contestación de la reclamación 223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posterio- res a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación de- berá contener los requisitos de los escritos previs- tos en el Artículo 113º de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos