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Pág. 201222 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 Artículo 90º .- Disposición superior de abstención 90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 89º de la presente Ley. 90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre au- toridades de igual jerarquía, y le remitirá el expe- diente. 90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión. Artículo 91º .- Consecuencias de la no abstención 91.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no impli- ca necesariamente la invalidez de los actos admi- nistrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado. 91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad admi- nistrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal. Artículo 92º.- Trámite de abstención La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo. Artículo 93º .- Impugnación de la decisión La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abs- tención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final. Artículo 94º .- Apartamiento de la autoridad abste- nida La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en re- uniones posteriores ni en la deliberación de la decisión. Subcapítulo V Órganos colegiados Artículo 95º .- Régimen de los órganos colegiados Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, per- manentes o temporales de las entidades, incluidos aque- llos en los que participen representantes de organizacio- nes gremiales, sociales o económicas no estatales. Artículo 96º .- Autoridades de los órganos colegia- dos 96.1 Cada órgano colegiado de las entidades es represen- tado por un Presidente, a cargo de asegurar la regu- laridad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo. 96.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegi- dos por el propio órgano colegiado entre sus inte- grantes, por mayoría absoluta de votos. 96.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser susti- tuidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros. Artículo 97º .- Atribuciones de los miembros Corresponde a los miembros de los órganos colegiados: 1. Recibir con la antelación prudencial, la convocato- ria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.2. Participar en los debates de las sesiones. 3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como ex- presar los motivos que lo justifiquen. La fundamen- tación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente. 4. Formular peticiones de cualquier clase, en particu- lar para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates. 5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado. Artículo 98º .- Régimen de las sesiones 98.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde. 98.2 La convocatoria de los órganos colegiados corres- ponde al Presidente y debe ser notificada conjunta- mente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgen- cia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria. 98.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuer- den por unanimidad iniciar la sesión. 98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuer- do sobre ello. Artículo 99º.- Quórum para sesiones 99.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes. 99.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres. 99.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspen- derla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial. Artículo 100º.- Quórum para votaciones 100.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate. 100.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada. 100.3 En caso de órganos colegiados consultivos o infor- mantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere. Artículo 101º .- Obligatoriedad del voto 101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. Artículo 102º .- Acta de sesión 102.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indi-