TEXTO PAGINA: 54
Pág. 201233 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 TÍTULO III De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa CAPÍTULO I Revisión de Oficio Artículo 201º .- Rectificación de errores 201.1 Los errores material o aritmético en los actos admi- nistrativos pueden ser rectificados con efecto retro- activo, en cualquier momento, de oficio o a instan- cia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la deci- sión. 201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. Artículo 202º .- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10 º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordi- nación jerárquica, la nulidad será declarada tam- bién por resolución del mismo funcionario. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consenti- dos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso con- tencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competen- tes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declara- ción de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso con- tencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme. Artículo 203º.- Revocación 203.1 Los actos administrativos declarativos o constituti- vos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos ad- ministrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una nor- ma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en di- cha norma. 203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya per- manencia sea indispensable para la exis- tencia de la relación jurídica creada. 203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio so- brevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la enti- dad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.Artículo 204º.- lrrevisabilidad de actos judicial- mente confirmados No serán en ningún caso revisables en sede administra- tiva los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme. Artículo 205º .- Indemnización por revocación 205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida debe- rá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede adminis- trativa. 205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caduca- do o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme admi- nistrativamente su revocación o anulación. CAPÍTULO II Recursos Administrativos Artículo 206º .- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desco- noce o lesiona un derecho o interés legítimo, proce- de su contradicción en la vía administrativa me- diante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. 206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que po- nen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el proce- dimiento o produzcan indefensión. La contradic- ción a los restantes actos de trámite deberá alegar- se por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán im- pugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 206.3 No cabe la impugnación de actos que sean repro- ducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consen- tidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Artículo 207º.- Recursos administrativos 207.1 Los recursos administrativos son: a)Recurso de reconsideración b)Recurso de apelación c)Recurso de revisión 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolver- se en el plazo de treinta (30) días. Artículo 208º .- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órga- nos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Artículo 209º .- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impug- nación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Artículo 210º .- Recurso de revisión Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Artículo 211º .- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el