Norma Legal Oficial del día 11 de abril del año 2001 (11/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

MORDAZA, miercoles 11 de MORDAZA de 2001
TITULO III De la Revision de los Actos en Via Administrativa CAPITULO I Revision de Oficio Articulo 201º.- Rectificacion de errores

NORMAS LEGALES

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Articulo 204º.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados No seran en ningun caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmacion por sentencia judicial firme. Articulo 205º.- Indemnizacion por revocacion 205.1 Cuando la revocacion origine perjuicio economico al administrado, la resolucion que la decida debera contemplar lo conveniente para efectuar la indemnizacion correspondiente en sede administrativa. 205.2 Los actos incursos en causal para su revocacion o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, seran materia de indemnizacion en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocacion o anulacion. CAPITULO II Recursos Administrativos Articulo 206º.- Facultad de contradiccion 206.1 Conforme a lo senalado en el Articulo 108º, frente a un acto administrativo que se supone MORDAZA, desconoce o lesiona un derecho o interes legitimo, procede su contradiccion en la via administrativa mediante los recursos administrativos senalados en el articulo siguiente. 206.2 Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefension. La contradiccion a los restantes actos de tramite debera alegarse por los interesados para su consideracion en el acto que ponga fin al procedimiento y podran impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 206.3 No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Articulo 207º.- Recursos administrativos 207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideracion b) Recurso de apelacion c) Recurso de revision 207.2 El termino para la interposicion de los recursos es de quince (15) dias perentorios, y deberan resolverse en el plazo de treinta (30) dias. Articulo 208º.- Recurso de reconsideracion El recurso de reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposicion no impide el ejercicio del recurso de apelacion. Articulo 209º.- Recurso de apelacion El recurso de apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico. Articulo 210º.- Recurso de revision Excepcionalmente hay lugar a recurso de revision, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico. Articulo 211º.- Requisitos del recurso El escrito del recurso debera senalar el acto del que se recurre y cumplira los demas requisitos previstos en el

201.1 Los errores material o aritmetico en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decision. 201.2 La rectificacion adopta las formas y modalidades de comunicacion o publicacion que corresponda para el acto original. Articulo 202º.- Nulidad de oficio 202.1En cualquiera de los casos enumerados en el Articulo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interes publico. 202.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerarquico superior al que expidio el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no esta sometida a subordinacion jerarquica, la nulidad sera declarada tambien por resolucion del mismo funcionario. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al ano, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que MORDAZA prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial via el MORDAZA contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) anos siguientes a contar desde la fecha en que prescribio la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en MORDAZA instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaracion de nulidad de oficio. Solo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, via el MORDAZA contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres anos siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedo firme. Articulo 203º.- Revocacion 203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legitimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, merito o conveniencia. 203.2 Excepcionalmente, cabe la revocacion de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria MORDAZA sido expresamente establecida por una MORDAZA con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparicion de las condiciones exigidas legalmente para la emision del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relacion juridica creada. 203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 203.3 La revocacion prevista en este numeral solo podra ser declarada por la mas alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

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