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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (11/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 59

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 201230 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 Artículo 169º .- Solicitud de pruebas a los adminis- trados 169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspeccio- nes de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, pla- zo, forma y condiciones para su cumplimiento. 169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación pro- hibida por la ley, suponga directamente la revela- ción de hechos perseguibles practicados por el ad- ministrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falsea- miento de los hechos o de la realidad. 169.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circuns- tancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución. Artículo 170º.- Normativa supletoria En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los Artículos 40º y 41º de la presente Ley. Artículo 171º .- Presunción de la calidad de los informes 171.1 Los informes administrativos pueden ser obligato- rios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán faculta- tivos y no vinculantes, con las excepciones de ley. Artículo 172º .- Petición de informes 172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclareci- miento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. 172.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razona- blemente discutible, o los hechos sean controverti- dos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor. 172.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas. Artículo 173º.- Presentación de informes 173.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyec- tos de resoluciones fundamenta su opinión en for- ma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando éstos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo. 173.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. Artículo 174º.- Omisión de informe 174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario cul- pable de la demora. 174.2 La Ley puede establecer expresamente en procedi- mientos iniciados por los administrados que de norecibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer. 174.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución. Artículo 175º .- Testigos 175.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concu- rriera sin justa causa, se prescindirá de su testimo- nio. 175.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradicto- rias, podrá disponer careos, aun con los administra- dos. Artículo 176º .- Peritaje 176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momen- to indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse. 176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, prefe- rentemente entre las facultades de las universi- dades públicas. Artículo 177º .- Actuación probatoria de autorida- des públicas Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos proba- torios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso. Artículo 178 º.- Gastos de actuaciones probatorias En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realiza- da la probanza. Artículo 179º .- Actuaciones probatorias que afec- ten a terceros Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constituciona- les. Artículo 180º .- Proyecto de resolución Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más rele- vantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instrui- da, y formulará en su concordancia un proyecto de reso- lución. CAPÍTULO VII Participación de los administrados Artículo 181º .- Administración abierta Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública. Artículo 182º .- Audiencia pública 182.1 Las normas administrativas prevén la convocato- ria a una audiencia pública, como formalidad esen- cial para la participación efectiva de terceros, cuan- do el acto al que conduzca el procedimiento admi- nistrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio am-