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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (18/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 201499 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de abril de 2001 y lleve a término, si fuese necesario, las acciones judi- ciales a que hubiere lugar dentro de los fines de la comisión referida (...)"; Que, la parcelación semirrústica para vivienda so- bre el precitado terreno fue implantada por Inmobilia- ria La Campiña .S.A, en el ejercicio del poder conferido por la propietaria Compañía Inmobiliaria San Sebas- tián S.A., implantación que consta debidamente inscri- ta en el asiento 8 de fojas 216 del tomo 1091 del Registro de Propiedad Inmueble; Que, igualmente, sobre la base del poder otorgado por la citada propietaria, según consta en la cláusula primera de la minuta de fecha 4 de julio de 1978, la Compañía Inmobiliaria La Campiña S.A., celebró un contrato de compraventa a favor de Alfonso Mier y Terán Gálvez y Leonidas Gil Arroyo Barrios respecto al mencionado lote 7 de la Manzana A-1, quienes a su vez mediante segunda cláusula adicional transfirieron sus derechos y acciones sobre el referido inmueble a favor de Inocente Reynaldo Pisconte Yañez y María Magda- lena Huapaya de Manco, conforme se aprecia en la minuta inserta en la escritura pública contenido en el título alzado; Que, los Artículos 1633º y 1640º del Código Civil de 1936 (norma vigente a la fecha de celebración del contrato de compraventa) consagra la posibilidad de que el acto jurídico pueda ser realizado mediante representante, recayendo los efectos de la declaración de voluntad ajena, en la esfera jurídica del represen- tado; Que, según el Artículo 1172º del Código Civil abroga- do, la sola obligación de dar una cosa inmueble determi- nada hace al acreedor propietario de ella, en tal sentido habiendo actuado la vendedora como legítima represen- tante, debe entenderse que con la creación de la rela- ción obligatoria se transfirió la propiedad del inmueble submateria y en consecuencia la Compañía Inmobilia- ria San Sebastián S.A., titular registral dejó de ser propietaria del lote y de la Manzana A-1 de la VI Zona de la Lotización La Campiña; Que, posteriormente, los adquirientes Inocente Reynaldo Pisconte Yañez y María Magdalena Huapa- ya Lescano de Manco interponen demanda a efectos que la Compañía Inmobiliaria La Campiña S.A., suscriba la escritura pública de compraventa corres- pondiente; tramitada la demanda se declara funda- da por sentencia del 22 de marzo de 1999, mediante la cual la Juez manda que la citada Compañía otor- gue la escritura pública respectiva, a favor de Ino- cente Reynaldo Pisconte Yañez y, José Felipe Neri Chauca Huapaya, Eladia Rosa y Clara Esperanza Manco Huapaya, estos últimos en representación sucesoria de doña María Magdalena Huapaya Les- cano, en sustitución de Alfonso Mier y Terán Gálvez y Leonidas Gil Arroyo Barrios; Que, respecto al segundo extremo de la observa- ción formulada por el Registrador en el sentido que no han intervenido en la escritura pública Alfonso Mier y Terán Gálvez y Leonidas Gil Arroyo Barrios, conforme es de verse del fallo contenido en la senten- cia del 22 de marzo de 1999 referida en la última parte del considerando precedente, ha quedado cla- ro para la Juez quiénes deben suscribir la escritura pública en sustitución de los indicados, en la medida que expresa textualmente el quinto considerando que "se trata también de otorgamiento de escritura pública a favor de un tercero por subrogación de los compradores primigenios, que desde luego alcanzan a sus sucesores", para agregar más adelante que la Compañía Inmobiliaria La Campiña S.A., otorgue la escritura pública de compraventa "en sustitución de don Alfonso Mier y Terán Gálvez y don Leonidas Gil Arroyo Barrios..."; conforme a ello, está instancia considera que habiendo sido ya evaluado por el Juzgado, dicho extremo no debe ser observado en sede registral; Que, por Resolución Nº 27 del 20 de agosto de 1999, la Juez declara consentida la sentencia del 22 de marzo del referido año y ordena que la demandada otorgue la escritura, bajo apercibimiento de ser otorgada en rebel- día por el Juzgado; suscribiendo finalmente la Juez del 61º Juzgado la escritura pública en rebeldía de la demandada; Que, de otro lado, el hecho sobre el cual se sustenta la primera parte de la observación recurrida consisten- te en que quien aparece como propietario de la partida registral no es la parte demandada, en principio supone una manifiesta incompatibilidad entre el título que se pretende inscribir y el derecho inscrito, por lo que en aplicación del Artículo 2017º del Código Civil que recoge el principio de prioridad excluyente la observación pareciera tener una adecuada sustentación; Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el citado principio de prioridad excluyente tiene su razón de ser en la protección al titular registral, es decir, el principio en cuestión opera a favor del titular en la medida en que éste se vea afectado por una relación jurídica ajena de la cual no es parte y que, por recaer sobre el mismo bien, confronta con su derecho inscrito; Que, en este orden de ideas resulta claro que en el presente caso el titular registral no es un tercero respecto de la compraventa celebrada entre Compañía Inmobiliaria La Campiña S.A., y los adquirientes, toda vez que al actuar dicha Inmobiliaria en nombre y representación de quien aparece con dominio inscrito: Compañía Inmobiliaria San Sebastián S.A., existe una plena identidad entre ambos; esto es, entre el vendedor y el titular registral, por lo que éste es parte en dicha compraventa y no un tercero, ya que aquél tan sólo se sustituye en su voluntad en virtud de la representación; Que, por tanto, habida cuenta que no se desprende de la partida ningún obstáculo que impida la inscrip- ción que se solicita y en la medida en que no corresponde al registrador ni a esta instancia cuestionar la eficacia o calificar el contenido de una resolución judicial que deriva de un debido proceso, debe desestimarse la observación formulada por el Registrador; Que, finalmente, en el último extremo del numeral # 1 de la observación el registrador señala que a la fecha de suscripción de la minuta (4/7/1978), ya había expira- do el plazo de duración de la Comisión para la lotización y venta suscrito entre Compañía Inmobiliaria San Sebastián S.A. y la Compañía Inmobiliaria La Campiña S.A., conforme se aprecia del asiento 4 de fojas 213 del tomo 1091, sin embargo, dicha rescisión sólo está refe- rido respecto al convenio de urbanización, conforme se aprecia de la cláusula cuarta de la escritura pública 25 de enero de 1961, otorgada ante notario Gustavo Correa Miller contenido en el título archivado Nº 1935 del 3 de febrero de 1961 que diera mérito a dicha inscripción, en el cual expresamente se señala que: "A mérito de la rescisión a que se refiere la cláusula precedente, es especial y expresamente convenido que la Compañía Inmobiliaria La Campiña S.A., seguirá lotizando y vendiendo la totalidad del fundo San Sebastián, con arreglo a lo dispuesto por las ya citadas escrituras del 9 de abril de 1957 y 8 de julio de 1959..."; Que, en consecuencia, de conformidad con las nor- mas antes glosadas, así como del primer párrafo del Artículo 2011º del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Regis- trador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y DISPO- NER su inscripción por los fundamentos expresados en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 21892