TEXTO PAGINA: 51
Pág. 201497 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de abril de 2001 asimismo deberá adjuntar el libro padrón de la comuni- dad en donde conste la relación de los comuneros hábiles a la fecha de la asamblea del 10-12-2000.... Art. 2011º del Código Civil y de conformidad con el Art. 24º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas. 7.- Sin perjuicio de lo expuesto se deja constancia que existen títulos pendientes de inscripción números 100511 del 05.06.2000, 181805 del 06.10.00, 208200 del 15.11.00, estando sus efectos a lo dispuesto por el Artículo 149º del Reglamento de los Registros Públi- cos"; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Gloria Salvatierra Valdivia; y, CONSIDERANDO: Que, con el presente título se solicita la inscripción de la directiva comunal para el período 2001-2002, en mérito a copia certificada notarialmente del acta de asamblea general de elecciones del 10 de diciembre del 2000, en la que resultó elegida la lista presidida por Serapio Silva Rodas; Que, la Comunidad Campesina de Collanac, se encuentra inscrita en la ficha Nº 097 y su continuación en la partida electrónica Nº 03020021 del libro de Comunidades Campesinas del Registro de Personas Jurídicas de Lima, constando en el As. C 00005 la directiva comunal presidida por Carmen Rosa Ortega Tenio elegida en asamblea del 17 de enero de 1999; Que, respecto de la primera observación debe decir- se que la directiva presidida por Carmen Rosa Ortega Tenio tendría mandato vigente hasta el 17 de enero de 2001, porque fue elegida por asamblea general de fecha 17 de enero de 1999 y según lo establecen los Artículos 37º de su estatuto (título archivado Nº 55278 del 7 de abril de 1997) y 80º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas aprobado por D.S. Nº 008- 91-TR, los que disponen que la elección de los miembros del órgano directivo se realiza cada dos años; Que, se aprecia del acta de asamblea general del 10 de diciembre del 2000 que fue elegida la junta directiva para el período 2001 al 2002, y teniendo en cuenta que en la parte final del acta se indica que la lista ganadora asumirá sus funciones desde el 1 de enero del año 2001, debe entenderse que la nueva junta ejercerá su mandato durante los años 2001 y 2002, cumpliéndose de tal forma con el estatuto; sin embargo, la última directiva inscrita cumple su mandato el 17 de enero de 2001 y la recientemente elegida asumirá el cargo desde el 1 de enero de 2001, lo cual evidencia un período de simultaneidad por 16 días, por lo cual debe revocarse la primera parte y confirmarse la segunda parte del primer extremo de la observación; Que, el Art. 70º del estatuto de la comunidad estable- ce que el comité electoral cumplirá con convocar a elecciones, señalando lugar y fecha con 30 días de anticipación; en el presente caso no se ha adjuntado la convocatoria, habiendo manifestado el apelante que se efectuó mediante pizarrones; al respecto, es obligación del Registrador verificar la debida convocatoria, de- biendo examinarse si la persona que la realiza se encuentra legitimada para ello, si la asamblea se reali- za en la fecha, hora y lugar y trata las materias indica- das en la convocatoria; en consecuencia, en caso de haberse efectuado, la convocatoria mediante pizarro- nes, debió presentarse certificación notarial o emitida por Juez de Paz respecto a la fecha en que dicha convocatoria se publicó en el pizarrón y el contenido de la misma; por lo tanto debe confirmarse el segundo extremo de la observación, entendiendo que la presen- tación del aviso de convocatoria está referida a certifi- cación del mismo; Que, el Art. 90º del Reglamento de la Ley de Comuni- dades Campesinas establece: el resultado de las eleccio- nes conteniendo el nombre de los candidatos electos para cada cargo y el número de votos alcanzados por las listas, constará en el acta electoral, la misma que se transcribirá al libro de actas de la asamblea general; la razón de la norma estriba en que la asamblea general es el órgano deliberante en una elección y el comité electoral sólo es el que dirige y conduce el proceso eleccionario; las actas deben asentarse en el libro co- rrespondiente al órgano del que emanan, sin embargo, en el presente caso el acta de asamblea de elecciones del 10 de diciembre de 2000 corre inserta en el libro de actas del comité electoral, por lo que debe confirmarse la primera parte del tercer extremo de la observación; Que, el comité electoral es el órgano encargado de dirigir, organizar y supervisar las elecciones de la directiva comunal, conforme lo establece el Artículo 79º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas y el Artículo 68º del estatuto, de tal modo, que su nombramiento es un acto previo para la inscripción de la directiva comunal, en tal sentido si bien su inscrip- ción no es obligatoria, sí lo es la acreditación ante el Registro de sus miembros, lo que se realiza con el acta de asamblea donde conste su elección, acompañada de su aviso de convocatoria y relación de asistentes, debe por tanto confirmarse la segunda parte del tercer extre- mo de la observación; Que, respecto de la tercera parte del tercer extremo de la observación referido a la presentación del acta de escrutinio de la asamblea general del 10 de diciembre de 2000, debe decirse que al final se consigna el número de votos que obtuvo cada una de las listas participantes en la elección, los votos en blanco y los nulos y viciados, habiéndose declarado acto seguido a la lista ganadora, por lo expuesto debe revocarse este extremo de la observación; Que, el cuarto extremo de la observación está refe- rido a la formalidad que deben revestir las actas de elecciones, al respecto, debe definirse si en el supuesto que el estatuto no establezca alguna formalidad para las actas, el Registro debe exigir se cumpla con alguna; en ese sentido, diremos que si bien las firmas al final del acta constituyen una formalidad de éstas, que general- mente se establece en los estatutos de cada persona jurídica, también lo es, que éstas garantizan la auten- ticidad del acta y el refrendo de que el acta recoge los acuerdos adoptados y las circunstancias de lugar, fe- cha, y modo en que se desarrolló la asamblea; Que, en ese sentido, consideramos que en el supues- to que el estatuto no señale formalidad alguna al respecto - como en el presente caso -, las actas deben encontrarse firmadas, por lo menos por el presidente y secretario de la asamblea o tratándose de una asamblea eleccionaria en la que el comité electoral es el que conduce las elecciones, las actas deben estar firmadas por sus miembros; sin embargo en el acta de la asam- blea del 10 de diciembre del 2000, sólo constan los nombres y sellos de los integrantes del comité electoral, mas no la firma de cada una de ellos; consecuentemen- te, debe confirmarse el cuarto extremo de la observa- ción; Que, es uno de los requisitos para la inscripción de la directiva comunal, la presentación de las credencia- les de cada uno de sus integrantes, otorgadas por el comité electoral, documentos cuya presentación es exi- gible cuando el acto rogado sea la inscripción de la directiva comunal, en tanto que el Art. 87º del Regla- mento de la Ley General de Comunidades Campesinas establece que éstas serán inscritas en los Registros, debe confirmarse en consecuencia el quinto extremo de la observación; Que, cuando se solicita la inscripción de alguno de los acuerdos adoptados por la asamblea general de una comunidad campesina, es necesario se acompañe rela- ción de asistentes y la copia o relación de comuneros extraída del libro padrón de comuneros calificados, a efectos de verificar la asistencia a la asamblea y de acreditar la calidad de los comuneros calificados de quienes asisten, documentos necesarios a fin de estable- cer el quórum para la instalación y mayoría requerida para la adopción de acuerdos; por lo que debe confirmarse la primera parte del sexto extremo de la observación; Que, respecto de la segunda parte del sexto extremo no es obligatoria la presentación del Registro de comune- ros sólo cuando el libro padrón haya sido presentado con anterioridad obrando en los antecedentes y no exista variación en cuanto a la conformación de sus miembros, conforme a la declaración que al respecto efectúe el secretario de la directiva comunal en aplicación del Art. 65º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, ello en aplicación del principio de elimina- ción de las exigencias y formalidades costosas recogido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25035 de Simplificación Administrativa y su Reglamento; no adecuándose este supuesto al caso submateria debe confirmarse en este extremo de la observación; Que, en cuanto a los títulos pendientes de inscrip- ción, debe decirse respecto del Nº 100511 del 5 de junio del 2000 con el que se solicitó la inscripción del comité