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Pág. 198447 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de febrero de 2001 jo, tiene la atribución, entre otras, de fomentar y promo- ver el desarrollo socio-laboral; Que, en los últimos 10 años se han llevado a cabo cambios en la legislación laboral, que han modificado sustancialmente el marco normativo que regula el mercado laboral; igualmente, los cambios estructurales de la sociedad originados por la globalización y el desarrollo de las tecnologías presentan retos actuales y de futuro en el desarrollo de las relaciones laborales; Que, respecto de las modificaciones y perspectivas de las relaciones laborales mencionadas, el Programa de Difusión de la Legislación Laboral - PRODLAB de este ministerio y el Instituto de Estudios de Derecho del Trabajo - IET, asociación civil sin fines de lucro, han organizado el seminario "Reforma Laboral: Balance y Perspectivas", en el cual participarán como expositores representantes de gremios laborales, empresariales y destacados laboralistas; Que, debido a los temas y calidad de los expositores que participarán en el referido seminario, y dentro de la atribución de fomentar el desarrollo socio-laboral, re- sulta pertinente oficializar este evento; Con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas por el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y el Artículo 11º del Reglamento de Organiza- ción y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, aprobado por Resolución Ministerial Nº 012-93- TR; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Oficializar el Seminario denomina- do "LA REFORMA LABORAL: BALANCE Y PERSPEC- TIVAS", a llevarse a cabo en la ciudad de Lima, los días 13, 15 y 16 de febrero de 2001. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME ZAVALA COSTA Ministro de Trabajo y Promoción Social 17956 M T C Modifican diversas disposiciones so- bre importación de vehículos automo- tores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros DECRETO SUPREMO Nº 007-2001-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 843, se restableció la importación de vehículos auto- motores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros, y se establecieron los requisitos mínimos de calidad que deben cumplir dichos vehículos, los cuales pueden ser modificados por Decreto Supremo refrenda- do por los Ministros de Economía y Finanzas y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; Que, mediante el Artículo 25º del Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, se estableció que las partes y piezas usadas reemplazadas en el proceso de reparación o reacondicionamiento de mercan- cías, pueden ser nacionalizadas, reexpedidas o destrui- das a opción del usuario; Que, complementariamente, por Decreto Supremo Nº 016-96-MTC se dictaron disposiciones complemen- tarias para la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros,estableciendo, entre otros aspectos, las condiciones que deben reunir las piezas o elementos no intercambiables que se utilicen en el proceso de reconversión del timón, así como el procedimiento para la emisión del REVISA 2; Que, se ha considerado necesario modificar las normas mencionadas en los considerandos preceden- tes, con el objeto de establecer determinados requisitos para la medición de las emisiones de gases de los vehículos automotores usados con la finalidad de prote- ger la salud de la población y el medio ambiente, disponer que las partes y piezas usadas reemplazadas en el proceso de reparación o reacondicionamiento sean destruidas y establecer una inspección, previa a la emisión del REVISA 2, para asegurar que la reparación o reacondicionamiento de vehículos automotores se realice de acuerdo con las normas sobre la materia; Que, conjuntamente con la expedición de normas que protejan la salud, seguridad de las personas y el medio ambiente es necesario combatir la subvaluación en la importación de vehículos usados, dotando a la Superintendencia Nacional de Aduanas de las herra- mientas legales necesarias para ejercer la vigilancia permanente del cumplimiento de las normas vigentes; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8), del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, en el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 843, en el Decreto Ley Nº 26141 y en el Decreto Legislativo Nº 809; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el requisito para la importa- ción de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros, establecido en el literal e) del Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 843, modifica- do por el Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC, en los términos siguientes: "e) Que las emisiones de los vehículos automotores no superen los siguientes límites: Vehículos con motor a DieselOpacidad máxima : 72.5% o valor k de 3 (km-1) Vehículos con motor a gasolina Monóxido de Carbono CO Máximo 4.0% del volumen Hidrocarburos HC Máximo 500 ppm del volumen" Artículo 2º.- Las emisiones a que se refiere el artículo precedente deberán medirse de acuerdo con las reglas señaladas en el Anexo Nº 1 que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Sustitúyase el texto del Artículo 25º del Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servi- cios (CETICOS) aprobado por el Decreto Supremo Nº 096-98-ITINCI, por el siguiente: "Artículo 25º.- Las partes y piezas usadas que han sido reemplazadas en el proceso de reparación o reacondicionamiento de mercancías deberán ser entre- gadas a ADUANAS para su destrucción. Tratándose de reparación o reacondicionamiento de vehículos, la en- trega se efectuará al momento del ingreso del vehículo a la Zona del Reconocimiento Físico. La destrucción será efectuada por ADUANAS en presencia de un representante de la Administración de CETICOS, levantándose el acta correspondiente." Artículo 4º.- Sustitúyase el texto del inciso d) del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 016-96-MTC, por el siguiente: "d) Las emisiones de los vehículos automotores deberán ser verificadas con el motor en marcha, y a la salida del tubo de escape. Para tal efecto, las empresas supervisoras podrán recurrir a empresas o entidades especializadas del país de exportación que certifiquen el grado de emisión." Artículo 5º.- Sustitúyase el texto del inciso c) del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 016-96-MTC, por el siguiente: