Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2001 (10/02/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, sabado 10 de febrero de 2001

NORMAS LEGALES

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vo Nº 613, Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, los Articulos 50º, 51º y 52º del Decreto Legislativo Nº 757, los Articulos 1º, 2º, 6º, 11º, 64º y 70º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Decreto Supremo Nº 004-98-PE, Reglamento General para la Proteccion Ambiental de las Actividades Pesqueras y Acuicolas, Decreto Supremo Nº 001-94-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, y Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Articulo 1º.- Autoridad competente La autoridad competente en materia ambiental en el ambito pesquero y acuicola es el Ministerio de Pesqueria a traves de sus dependencias y organos desconcentrados, establecidos en el Reglamento General para la Proteccion Ambiental en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-99PE. Articulo 2º.- Competencia exclusiva del Ministerio de Pesqueria 2.1 La supervision y control de la correcta ejecucion y cumplimiento de los Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), la Declaracion de Impacto Ambiental (DIA), Limites Maximos Permisibles (LMP), de emision y exposicion, normas tecnicas obligatorias, asi como de las medidas destinadas a proteger los recursos hidrobiologicos y garantizar su aprovechamiento sustentable, son competencia exclusiva del Ministerio de Pesqueria. 2.2 El Ministerio de Pesqueria es competente para la aprobacion de los Estandares de Calidad Ambiental (ECA) del agua y aire, en tanto no se aprueben por el CONAM. Articulo 3º.- Instancias de coordinacion en aspectos de control y supervision en materia ambiental Establezcase como instancias de coordinacion previa entre el Ministerio de Pesqueria y los demas organos y dependencias de la administracion publica con competencias en los diversos aspectos del control y supervision en materia ambiental, las siguientes: a) La Direccion de Medio Ambiente, en lo que respecta a la supervision y cumplimiento a la normatividad establecida en el Decreto Supremo Nº 004-99-PE, y sus normas complementarias, conexas y concordantes; en las materias relacionadas al cumplimiento de los limites permisibles de emision y exposicion; MORDAZA, aprobacion, ejecucion, supervision y control de Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) y Estudios de Impacto Ambiental (EIA), asi como el cumplimiento de las normas sobre emisiones, vertimientos, disposiciones de desechos y el cumplimiento de las pautas y obligaciones inherentes al aprovechamiento integral de los recursos hidrobiologicos. La Direccion de Medio Ambiente sera tambien la encargada de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 26631, Ley que regula la formalizacion de denuncias por infraccion a la legislacion ambiental, y coordinar con las entidades competentes lo relacionados a las areas naturales protegidas, reservas turisticas nacionales y otras categorias de ordenamiento. b) La Direccion Nacional de Extraccion, en lo que concierne a la supervision y cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservacion de los recursos hidrobiologicos, proteccion de las diversas pesquerias en la etapa extractiva de su aprovechamiento, asi como la preservacion de las especies hidrobiologicas amenazadas, en peligro o en vias de extincion. c) La Direccion Nacional de Procesamiento Pesquero, en lo relativo al control de los limites de concentracion productiva y sus consecuencias. d) La Direccion Nacional de Acuicultura, en lo que respecta a la supervision y control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservacion de los recursos materia de la actividad de acuicultura. e) La Comision de Sanciones, en lo relativo a la imposicion de sanciones por infracciones administrativas y a las demas normas del sector en materia ambiental.

f) La Alta Direccion, conformada por el Despacho Ministerial y el Despacho Viceministerial, en lo concerniente a la formulacion y ejecucion de la politica pesquera en materia ambiental y a la coordinacion con otras dependencias o entidades de la administracion publica que por razon de la materia sujeta a tal coordinacion, involucra a mas de un organo del Ministerio de Pesqueria. Articulo 4º.- Formulacion de denuncias Los Gobiernos Locales, Dependencias y Organismos con competencia ambiental, formularan ante la Direccion del Medio Ambiente y ante las Direcciones Regionales de Pesqueria la denuncia correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 54º del Decreto Supremo Nº 004-99-PE, asi como podran participar durante su evaluacion y calificacion correspondiente. Articulo 5º.- Duplicidad de esfuerzos Los organos competentes del Ministerio de Pesqueria velaran porque no se produzcan situaciones de duplicidad de sanciones, apercibimientos impropios, asi como acciones de supervision y control paralelas que directa o indirectamente persigan el mismo fin y que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, correspondan ser dispuestas, realizadas o controladas por el Ministerio de Pesqueria. Articulo 6º.- Constitucion de instancias regionales Las dependencias regionales del Ministerio de Pesqueria a las que se hubiere delegado por Decreto Supremo o Resolucion Ministerial algunas de las competencias establecidas en el Articulo 3º del presente Decreto, constituiran, en su ambito regional, las instancias de coordinacion previa en esas materias asumiendo las mismas responsabilidades previstas en el articulo anterior. Articulo 7º.- Organismo delimitante de funciones El Ministerio de Pesqueria, en aplicacion del Articulo 37º del Decreto Supremo Nº 048-97-PCM, Reglamento de Organizacion y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), recurrira ante este organismo para resolver casos de interferencias de autoridades de otros sectores que impliquen conflictos con el sector pesquero. Articulo 8º.- Remision de la MORDAZA Toda mencion efectuada en la legislacion pesquera a la Resolucion Ministerial Nº 645-97-PE, debera entenderse referida al presente Decreto Supremo. Articulo 9º.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Pesqueria y entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los nueve dias del mes de febrero de dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MEIER MORDAZA Ministro de Pesqueria 18011

Autorizan extraccion del recurso MORDAZA de abanico en bancos naturales aledanos a la MORDAZA Lobos de Tierra
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 057-2001-PE MORDAZA, 9 de febrero del 2001 CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Pesqueria establecer las normas para preservar y explotar racionalmente los recursos hidrobiologicos, conforme a

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