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Pág. 198443 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de febrero de 2001 vo Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, los Artículos 50º, 51º y 52º del Decreto Legislativo Nº 757, los Artículos 1º, 2º, 6º, 11º, 64º y 70º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Decreto Supremo Nº 004-98-PE, Reglamento General para la Protección Ambiental de las Actividades Pesque- ras y Acuícolas, Decreto Supremo Nº 001-94-PE, Regla- mento de la Ley General de Pesca, y Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Autoridad competente La autoridad competente en materia ambiental en el ámbito pesquero y acuícola es el Ministerio de Pes- quería a través de sus dependencias y órganos descon- centrados, establecidos en el Reglamento General para la Protección Ambiental en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-99- PE. Artículo 2º.- Competencia exclusiva del Ministerio de Pesquería 2.1 La supervisión y control de la correcta ejecución y cumplimiento de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Estudios de Impacto Am- biental (EIA), la Declaración de Impacto Ambiental (DÍA), Límites Máximos Permisibles (LMP), de emisión y exposición, normas técnicas obligatorias, así como de las medidas destinadas a proteger los recursos hidrobiológicos y garantizar su aprovechamiento sus- tentable, son competencia exclusiva del Ministerio de Pesquería. 2.2 El Ministerio de Pesquería es competente para la aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) del agua y aire, en tanto no se aprueben por el CONAM. Artículo 3º.- Instancias de coordinación en aspectos de control y supervisión en materia ambiental Establézcase como instancias de coordinación pre- via entre el Ministerio de Pesquería y los demás órga- nos y dependencias de la administración pública con competencias en los diversos aspectos del control y supervisión en materia ambiental, las siguientes: a) La Dirección de Medio Ambiente, en lo que respec- ta a la supervisión y cumplimiento a la normatividad establecida en el Decreto Supremo Nº 004-99-PE, y sus normas complementarias, conexas y concordantes; en las materias relacionadas al cumplimiento de los lími- tes permisibles de emisión y exposición; presentación, aprobación, ejecución, supervisión y control de Progra- mas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y Estudios de Impacto Ambiental (EIA), así como el cumplimiento de las normas sobre emisiones, vertimien- tos, disposiciones de desechos y el cumplimiento de las pautas y obligaciones inherentes al aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos. La Dirección de Medio Ambiente será también la encargada de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 26631, Ley que regula la formalización de denuncias por infracción a la legislación ambiental, y coordinar con las entidades competentes lo relacionados a las áreas naturales protegidas, reservas turísticas nacio- nales y otras categorías de ordenamiento. b) La Dirección Nacional de Extracción, en lo que concierne a la supervisión y cumplimiento de las disposi- ciones legales sobre conservación de los recursos hidro- biológicos, protección de las diversas pesquerías en la etapa extractiva de su aprovechamiento, así como la preservación de las especies hidrobiológicas amenaza- das, en peligro o en vías de extinción. c) La Dirección Nacional de Procesamiento Pesque- ro, en lo relativo al control de los límites de concentra- ción productiva y sus consecuencias. d) La Dirección Nacional de Acuicultura, en lo que respecta a la supervisión y control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservación de los re- cursos materia de la actividad de acuicultura. e) La Comisión de Sanciones, en lo relativo a la imposición de sanciones por infracciones administrati- vas y a las demás normas del sector en materia ambien- tal.f) La Alta Dirección, conformada por el Despacho Ministerial y el Despacho Viceministerial, en lo concer- niente a la formulación y ejecución de la política pesquera en materia ambiental y a la coordinación con otras dependencias o entidades de la administración pública que por razón de la materia sujeta a tal coordinación, involucra a más de un órgano del Ministerio de Pesque- ría. Artículo 4º.- Formulación de denuncias Los Gobiernos Locales, Dependencias y Organis- mos con competencia ambiental, formularán ante la Dirección del Medio Ambiente y ante las Direcciones Regionales de Pesquería la denuncia correspondien- te de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 54º del Decreto Supremo Nº 004-99-PE, así como podrán participar durante su evaluación y calificación co- rrespondiente. Artículo 5º.- Duplicidad de esfuerzos Los órganos competentes del Ministerio de Pesque- ría velarán porque no se produzcan situaciones de duplicidad de sanciones, apercibimientos impropios, así como acciones de supervisión y control paralelas que directa o indirectamente persigan el mismo fin y que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, correspon- dan ser dispuestas, realizadas o controladas por el Ministerio de Pesquería. Artículo 6º.- Constitución de instancias regionales Las dependencias regionales del Ministerio de Pesquería a las que se hubiere delegado por Decreto Supremo o Resolución Ministerial algunas de las com- petencias establecidas en el Artículo 3º del presente Decreto, constituirán, en su ámbito regional, las ins- tancias de coordinación previa en esas materias asu- miendo las mismas responsabilidades previstas en el artículo anterior. Artículo 7º.- Organismo delimitante de funcio- nes El Ministerio de Pesquería, en aplicación del Artícu- lo 37º del Decreto Supremo Nº 048-97-PCM, Reglamen- to de Organización y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), recurrirá ante este organismo para resolver casos de interferencias de autoridades de otros sectores que impliquen conflictos con el sector pesquero. Artículo 8º.- Remisión de la norma Toda mención efectuada en la legislación pesquera a la Resolución Ministerial Nº 645-97-PE, deberá enten- derse referida al presente Decreto Supremo. Artículo 9º.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de febrero de dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 18011 Autorizan extracción del recurso con- cha de abanico en bancos naturales aledaños a la isla Lobos de Tierra RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 057-2001-PE Lima, 9 de febrero del 2001 CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio de Pesquería esta- blecer las normas para preservar y explotar racio- nalmente los recursos hidrobiológicos, conforme a