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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (26/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 199245 NORMAS LEGALES Lima, lunes 26 de febrero de 2001 Que mediante Decreto Supremo Nº 071-98-EF se aprobó el Reglamento de la destinación aduanera espe- cial de envíos o paquetes transportados por concesio- narios postales; Que, con el fin de agilizar el despacho aduanero de tales envíos o paquetes es necesario aprobar un nuevo Reglamento; En uso de la atribución conferida por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por: - Concesionario Postal: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, facultada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción para prestar el servicio postal. - Envíos postales: Envíos de correspondencia y enco- miendas postales. - Envíos de correspondencia: Cartas, tarjetas posta- les, impresos, cecogramas, y pequeños paquetes. - Encomiendas postales y pequeños paquetes: Envíos de bienes cuyo peso unitario no podrá ser menor ni mayor al señalado en el Decreto Supremo Nº 032-93-TCC para cada caso. Artículo 2º.- El servicio postal a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 83º de la Ley General de Aduanas, prestado por los concesionarios postales, com- prende la recepción, consolidación, transporte, desconso- lidación, presentación a las autoridades aduaneras y entrega al destinatario de los pequeños paquetes y enco- miendas postales, previo pago de los tributos cuando corresponda o, presentación de garantía, en su caso. Asimismo, este servicio comprende el transporte al lugar de clasificación y almacenamiento. Artículo 3º.- Los pequeños paquetes y encomiendas postales transportados por los concesionarios postales se trasladarán para su despacho en las Aduanas de destino en el interior del país, en cumplimiento del principio de libertad de tránsito establecido por el Convenio Postal Universal y que implica la obligación de encaminar por las vías más rápidas los envíos postales provenientes del exterior hacia su destino final. Artículo 4º.- Los bienes de uso personal y exclusivo del destinatario contenidos en pequeños paquetes y enco- miendas postales, no son clasificados como mercancías y, en consecuencia, no están comprendidos en los alcances de la Primera Regla para la Aplicación del Arancel de Aduanas, ni están sujetos al pago de cualquier otro tributo de importación. Artículo 5º.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior se considera bienes para uso personal o exclusi- vo del destinatario, a los que a continuación se indica, los que no deberán ser comercializados: a) Libros, diarios y publicaciones periódicas, recibidos en calidad de obsequios o adquiridos a título oneroso que se advierten son de uso exclusivo del destinatario. Tra- tándose de bienes no adquiridos por suscripción o comocolección, deberán ser de diferente título y/o distinto número o serie, según el caso. b) Documentos impresos o grabados por cualquier medio, tales como documentos de embarque, facturas comerciales, cartas de crédito, pagarés y cheques en cobranza, pólizas de seguro y cualquier otro documento escrito siempre que no excedan de 5 (cinco) kilogramos por destinatario en cada envío. También están incluidas las estampas, grabados y fotografías en tanto no presen- ten carácter comercial. Asimismo, los documentos o formatos en blanco dise- ñados para obtener información, que se remitan a título gratuito del exterior y se advierta que son de uso exclu- sivo del destinatario, siempre que no excedan del peso señalado en este literal. Tratándose de folletos e impresos turísticos desti- nados a representaciones oficiales, el peso no excederá de 10 (diez) kilogramos por destinatario en cada envío. No se encuentran comprendidos los planos, catálogos comerciales, manuales técnicos y similares, ni los impre- sos publicitarios, definidos en el Arancel de Aduanas. c) Correspondencia contenida en cintas magnéticas, cassettes, diskettes, CD, vídeos, microfichas, microfilms o películas, o en cualquier otro soporte desarrollado tecnológicamente, hasta 4 (cuatro) unidades, en cada caso, por destinatario en cada envío. No están incluidos los softwares. d) Textos manuscritos o mecanografiados de uso par- ticular, que no excedan de 5 (cinco) kilogramos por desti- natario en cada envío. e) Bienes distintos a los indicados en los incisos prece- dentes, cuyo valor en conjunto no exceda de US$ 100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de América) por envío, hasta por el valor límite de US$ 1000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) por destinata- rio al año. No se encuentran comprendidos en este inciso los pequeños paquetes y encomiendas postales cuando el valor FOB de los bienes superen en conjunto los US$ 100. Artículo 6º.- El valor FOB de los pequeños paquetes y encomiendas postales que contengan los bienes señala- dos en el artículo anterior, no podrá exceder de US$ 2000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de Amé- rica) al año por destinatario, con excepción de los bienes referidos en el inciso e), cuyo valor FOB no debe exceder de US$ 1000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América). En ambos casos el despacho se efectúa mediante la presentación del formulario "Declaración Simplificada". Artículo 7º.- Los bienes contenidos en pequeños paquetes y encomiendas postales distintos a los señala- dos en el Artículo 5º y los que por su valor excedan los límites establecidos en el Artículo 6º, constituyen mer- cancías y como tales su importación está afecta al pago de los derechos arancelarios y demás tributos, siempre que no sean de importación prohibida. Los de importación restringida deberán cumplir previamente con los requisi- tos y condiciones establecidos en la legislación vigente. Artículo 8º.- Los bienes que constituyan mercancías conforme al artículo anterior podrán destinarse a los diferentes regímenes y operaciones aduaneras contem- plados en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.