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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2001 (24/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 207360 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 En caso de que dicho descuento no fuere aceptado por el o los trabajadores responsables, el Área de Control Patrimonial elevará el informe correspondiente con los actuados a la Oficina de Administración, para su remi- sión a la Procuraduría General de la República, para los fines que le son propios, previa expedición de la respecti- va Resolución del Titular del Pliego. Artículo 23°.- En el caso excepcional que no existie- ran bienes similares a los perdidos, sustraídos o destrui- dos, con la autorización del respectivo Jefe de la Oficina de Administración, contenida en una Resolución y previo informe favorable del Comité de Bajas y Ventas, se aceptará que el o los trabajadores responsables paguen en efectivo el valor actualizado de los bienes , el mismo que será ingresado al Tesoro Público. Los antecedentes de este acto servirán de sustento para formular la respec- tiva solicitud de baja. Artículo 24°.- Los bienes que repongan el o los trabajadores, serán incorporados al Patrimonio Institu- cional como Alta de Bienes. Artículo 25°.- En todo caso, si transcurrido un lapso de 50 días calendario no apareciera o no se recuperara el bien desaparecido, se solicitará la “Baja” respectiva acom- pañando los documentos referenciales pertinentes. Artículo 26°.- En caso apareciera o se recuperará posteriormente el bien desaparecido, ingresará al Marge- sí de la Entidad como “Alta” de bienes. Artículo 27°.- Los bienes que resultaren deteriora- dos por descuido o negligencia del o los trabajadores que los tuvieron en uso, serán reparados por cuenta de éstos; para lo cual el Área de Control Patrimonial le o les cursará la comunicación correspondiente, a efecto de que cumplan con esta obligación; caso contrario, se procederá en la forma prevista en el Art. 22° de este Reglamento. Artículo 28°.- Respecto a los bienes dados de baja, cuyo destino último no hubiere sido decidido por la Super- intendencia de Bienes Nacionales en el término de un año, la Oficina de Administración, solicitará la autoriza- ción de dicho organismo para proceder a su destrucción o incineración en forma directa, en presencia de Notario Público o Juez de Paz, a falta de éste, quien dará fe del acto. Artículo 29°.- Los materiales e insumos que no cons- tituyen bienes de capital, que por su estado de conserva- ción u obsolescencia no pudieran ser utilizados dentro de la misma entidad ni transferidos a otras entidades del Sector Público, previa calificación e Informe Técnico, podrán ser dados de baja de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. Artículo 30°.- Los materiales o insumos dados de baja, susceptibles de ser utilizados en el consumo huma- no, animal, agrícola o industrial, previa la autorización de baja, podrán ser enajenados por el Comité de Altas, Bajas y Ventas en pública subasta con participación de Notario Público o Juez de Paz, a falta de éste, quien dará fe del acto. Artículo 31°.- Los materiales o insumos dados de baja, no susceptibles de ser utilizados en ninguna de las formas señaladas en el artículo precedente, pueden ser destruidos o incinerados directamente por el MED, a través de los miembros del Comité de Altas, Bajas y Ventas, con participación de un Notario Público o Juez de Paz, a falta de éste, quien dará fe del acto. Dicho acto se ejecutará dentro de los ocho (8) días de transcrita la respectiva Resolución autoritativa, levan- tando el Acta correspondiente, en original y cuatro copias para su archivo y posterior remisión al Área de Control Patrimonial, a la Superintendencia de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, acompañando copia autenticada de la Resolución. CAPITULO VI DE LAS VENTAS Artículo 32°.- Las ventas de los bienes dados de baja por las entidades, inclusive los materiales e insumos que no constituyen bienes de capital a que se refiere el Artículo 29° del presente, es función que compete única- mente a la Superintendencia de Bienes Nacionales, de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del Art. 115° de la Ley N° 14816, concordado con el Art. 49° de la Ley N° 16360, salvo leyes expresas sobre el particular. Artículo 33°.- Los bienes adjudicados serán entrega- dos a los postores favorecidos, una vez que éstos presen-ten debidamente cancelada la Póliza de Remate, expedi- da por el Martillero Público o Juez de Paz que llevó a cabo el acto y suscriban los respectivos documentos de entrega y recepción. Artículo 34°.- El importe que se obtenga de la venta de estos bienes, debe ser recepcionado por el Martillero Público o Juez de Paz, quien después de las deducciones de ley, lo remitirá a la Superintendencia de Bienes Nacio- nales, para su ingreso al Tesoro Público, o los Recursos Propios del Ministerio de Educación, según el caso. Artículo 35°.- En el caso de desechos (basura), recor- tes de papeles inservibles y material fungible, de conside- rar su venta, se realizará a través del Área de Servicios Generales de la Unidad de Abastecimiento, previo reque- rimiento y autorización de la Unidad de Abastecimiento. La venta se efectuará en presencia de los representantes de: Servicios Generales, Área de Control Patrimonial y la Oficina de Auditoría Interna del MED, el importe que se obtenga de la venta se depositará en la Cuenta de los Recursos Propios del Ministerio de Educación, luego se levantará el Acta correspondiente, debiendo ser suscrita por los representantes, cuya documentación será remiti- da a la Unidad de Abastecimiento y al Área de Control Patrimonial. CAPITULO VII DE LAS TRANSFERENCIAS Artículo 36°.- Se considera “Transferencia”, al tras- lado físico de bienes muebles que se efectúa entre dos Entidades, cediendo su derecho de uso, debido a la racio- nalización, desactivación, bienes dados de baja para uso prioritario o como material didáctico, presentándose los siguientes casos: a) Del Ministerio de Educación a otra Entidad Pública (otro Sector, Organismo Público Descentralizado, Orga- nismo Regional). b) De cualquier Entidad Pública del Ministerio de Educación. c) Las Transferencias comprendidas dentro del mis- mo pliego presupuestal, del Ministerio de Educación Sede Central se autoriza directamente mediante Resolu- ción correspondiente y Acta de Entrega-Recepción, sus- crita por los funcionarios autorizados de ambas entida- des. d) Los literales a), y b) del Artículo 36° se sustentan y se resuelven con la Intervención de la Superintendencia de Bienes Nacional, a quien se le transcribirá las Actas de Entrega-Recepción debidamente suscritas por los repre- sentantes legales de las Entidades que intervienen en la transferencia, a fin de que ésta emita la correspondiente Resolución. Artículo 37°.- Las transferencias de bienes muebles patrimoniales se efectuarán con intervención de la Su- perintendencia de Bienes Nacionales, quien expedirá la respectiva Resolución de Transferencia, previa Resolu- ción de Baja expedida por el Ministerio de Educación - Sede Central. Salvo el literal c) del Artículo 36° y Artículo 58°. Artículo 38°.- La Superintendencia de Bienes Nacio- nales transcribirá la Resolución de transferencia a las entidades que intervienen: la que transfiere y la que recibe. Artículo 39°.- Toda Resolución de transferencia de bienes muebles debe contener la relación de los bienes transferidos con indicación de sus características y espe- cificaciones consiguientes, valor, número de Serie, Códi- go de inventario, lugar, entidad favorecida y demás datos que se estimen necesarios para su regularización en los Registros Contables y Patrimonial respectivamente. Artículo 40°.- Se levantará una Acta de Transferen- cia, suscrita por los funcionarios autorizados de ambas entidades. CAPITULO VIII DE LAS DONACIONES Artículo 41°.- Toda donación de bienes muebles a favor del Ministerio de Educación – Sede Central, deberá ser aceptada, mediante la Resolución correspondiente, en la que figurará lo siguiente: Entidad donante, clase de bien, cantidad, características y especificaciones del bien,