Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2001 (24/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 207370 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 Artículo 5º.- En materia de tránsito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdic- ción y de conformidad con el presente Reglamento tienen las siguientes competencias: 1) Competencias normativas a) Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento dentro de su respectivo ámbito territorial. 2) Competencias de gestión a) Administrar el tránsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionales complementarias; b) Implementar y administrar los registros que el presente Reglamento establece; c) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito; d) Instalar, mantener y renovar los sistemas de seña- lización de tránsito en su jurisdicción, conforme al pre- sente Reglamento. 3) Competencia de fiscalización a) Supervisar, detectar infracciones e imponer sancio- nes por el incumplimiento de las disposiciones del pre- sente Reglamento y sus normas complementarias. Artículo 6º.- Las Municipalidades Distritales en ma- teria de tránsito terrestre, ejercen funciones de gestión y fiscalización, en el ámbito de su jurisdicción, en concor- dancia con las disposiciones que emita la Municipalidad Provincial respectiva y las previstas en el presente Regla- mento. En materia de vialidad, la instalación, mantenimien- to y renovación de los sistemas de señalización de tránsi- to en su jurisdicción, conforme al Reglamento correspon- diente. Artículo 7º.- La Policía Nacional del Perú, a través de sus órganos competentes, garantiza y controla la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional, fiscalizando el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial, brindando el apoyo de la fuerza pública que requieren las Autoridades competentes. Ejerce funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito. Previene, investiga y denuncia ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento y los accidentes de tránsito. Artículo 8º.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec- tual –INDECOPI, supervisa el cumplimiento de las nor- mas generales sobre protección al consumidor, en mate- ria de tránsito terrestre. TITULO III DE LAS VIAS CAPITULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 9°.- La vía comprende la calzada, la acera, la berma, la cuneta, el estacionamiento, el separador cen- tral, el jardín y el equipamiento de servicios necesarios para su utilización. Las vías públicas se utilizan de conformidad con el presente Reglamento y las normas que rigen sobre la materia. Artículo 10°.- Los elementos integrantes de la vía pública, sean funcionales, de servicio o de ornato comple- mentarios, son habilitados o autorizados por las respec- tivas Autoridades, según su competencia. Artículo 11°.- La clasificación y nomenclatura de las vías se encuentran establecidas en el Reglamento Nacio- nal de Jerarquización Vial, al que se sujetarán las Auto- ridades competentes en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 12°.- El uso del derecho de vía para la instalación de elementos y dispositivos, no relacionados con el tránsito, se realiza de conformidad con las condicio- nes establecidas en el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura y en el presente Reglamento. Artículo 13°.- Las normas técnicas de diseño, cons- trucción y mantenimiento de las vías, se encuentranestablecidas en el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura, al que se sujetarán las Autoridades competentes en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 14º.- Para la apertura, modificación, clau- sura, interrupción u ocupación de la vía pública con motivo de la ejecución de obras u otros fines, la Autoridad competente, ejerce la autorización, coordinación y super- visión. Artículo 15°.- Solamente la Autoridad competente ordena el cierre temporal de vías o la colocación o el retiro de dispositivos de control del tránsito. Artículo 16°.- Para la realización de obras en la vía pública destinadas a su reconstrucción, mejoramiento, conservación o instalación de servicios, se debe contar con autorización previa de la Autoridad competente, debiendo colocarse antes del inicio de las obras los dispo- sitivos de prevención correspondientes. Artículo 17°.- Durante la ejecución de obras en la vía pública, debe preverse un paso alterno que permita el tránsito de vehículos, personas y animales sin riesgo alguno. Igualmente, se debe asegurar el ingreso a lugares sólo accesibles por la zona en obra. La Policía Nacional del Perú a través de sus órganos competentes, garantiza y controla la libre circulación. La señalización requerida, los desvíos y las reparacio- nes no efectuadas en los plazos fijados por los responsa- bles de la ejecución de las obras, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 18°.- La Autoridad competente responsable de la vía debe establecer un sistema de control de accesos. Los propietarios de inmuebles colindantes deberán obte- ner autorización por escrito de la referida autoridad antes de la construcción de un acceso a la vía pública. La solicitud de autorización será rechazada si dicho acceso pudiera resultar inseguro. Artículo 19°.- La facultad de instalar Garitas de Peaje en la Red Vial Nacional, corresponde únicamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Artículo 20°.- En tanto no constituyan obstáculo o peligro para el tránsito y de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la Autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción y con excepción de la Red Vial Nacional, podrá autorizar construcciones permanentes dentro del derecho de vía, en los casos siguientes: a) Instalación de casetas de cobro de peaje y de control de pesos y medidas de los vehículos. b) Obras básicas de infraestructura vial. c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios públicos esenciales. Artículo 21°.- En los casos en que el desarrollo del tránsito y la seguridad en la vía sean afectados por situaciones u obstáculos previstos o imprevistos, la Auto- ridad competente y de ser el caso las entidades involucra- das, procederán en forma inmediata y coordinadamente a superarlos de acuerdo con sus funciones específicas, advirtiendo del riesgo a los usuarios. Artículo 22°.- La Autoridad competente, según su jurisdicción y los constructores de una obra vial o de una obra que se ejecute en la vía, sean empresas privadas u organismos públicos, son solidariamente responsables por los daños que se causen a terceros debidos a la falta de señalización que advierta la ejecución de tales obras, o a su insuficiencia y/o inadecuada instalación y mante- nimiento. Artículo 23°.- La responsabilidad objetiva por los daños o perjuicios ocasionados a terceros por el mal estado de las vías, es de las autoridades responsables de su mantenimiento y conservación, salvo casos que el mal estado sea consecuencia de causas imprevistas. Artículo 24°.- Está prohibido en la vía: 1) Destinar las calzadas a otro uso que no sea el tránsito y el estacionamiento. 2) Ejercer el comercio ambulatorio o estacionario. 3) Colocar propaganda u otros objetos que puedan afectar el tránsito de peatones o vehículos o la señaliza- ción y la semaforización. 4) Efectuar trabajos de mecánica, cualquiera sea su naturaleza, salvo casos de emergencia.