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Pág. 207375 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 Artículo 95º.- El conductor al detener el vehículo que conduce en la vía pública, lo hará en forma que no obstaculice el tránsito. Debe abstenerse de efectuar ma- niobras que pongan en peligro a los demás usuarios de la vía. Artículo 96º.- Está prohibido conducir vehículos con mayor número de personas de las que quepan debida- mente sentadas en los asientos diseñados de fábrica para el objeto, con excepción de los vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros, los que pue- den llevar pasajeros de pie, si la altura interior del vehículo lo permite. Artículo 97º.- Cuando el conductor abastezca de combustible el vehículo que conduce, en los estableci- mientos destinados para tal fin, debe apagar el motor, absteniéndose de fumar al igual que sus acompañantes. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, no deben abastecer combustible con personas a bordo del vehículo. Artículo 98º.- El conductor sólo debe utilizar la bocina del vehículo que conduce para evitar situaciones peligrosas y no para llamar la atención de forma innece- saria. El conductor no debe causar molestias o inconve- nientes a otras personas con el ruido de la bocina o del motor con aceleraciones repetidas al vacío. Artículo 99º.- El conductor de un vehículo de emer- gencia, debe utilizar las señales audibles y visibles sólo en los casos que acuda a atender emergencias, situaciones críticas o se encuentre prestando servicio, según corres- ponda. Artículo 100º.- El conductor de un vehículo que transporte carga debe asegurarse que ésta no sobrepase las dimensiones de la carrocería, esté adecuadamente acomodada, sujeta y cubierta de forma tal que no ponga en peligro a las personas u otros vehículos usuarios de la vía. Artículo 101º.- El conductor de un vehículo que transporte carga, debe asegurarse que ésta no sea arras- trada, no presente fugas, no caiga sobre la vía, no compro- meta la estabilidad y conducción del vehículo, no oculte las luces, dispositivos reflectivos o la Placa Unica Nacio- nal de Rodaje y no afecte la visibilidad. Artículo 102º.- Los conductores de vehículos meno- res automotores o no motorizados, tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conductores de vehículos mayores, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables. Artículo 103º.- El conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe asirse o sujetarse a otro vehículo que transite por la vía pública. Artículo 104º.- El conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe llevar carga o pasa- jeros que dificulten su visibilidad, equilibrio y adecuada conducción. Podrán viajar en el vehículo únicamente el número de personas que ocupen asientos especialmente acondicionados para tal objeto. Artículo 105º.- El conductor y el pasajero de una motocicleta o cualquier otro tipo de ciclomotor, deben usar casco protector autorizado. El conductor además debe usar anteojos protectores cuando el casco no tenga protector cortaviento o el vehículo carezca de parabrisas. Artículo 106º.- Las personas que conducen un ani- mal o un vehículo de tracción animal por la vía pública, tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conduc- tores de vehículos menores automotores o no motoriza- dos, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables. SECCION II HABILITACION PARA CONDUCIR Artículo 107º.- El conductor de un vehículo automo- tor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas espe- cialmente acondicionado y autorizado por la Autoridad competente, para el transporte de personas o carga, debe ser titular de una Licencia de Conducir vigente de la Clase y de la Categoría respectiva. La Licencia de Condu- cir es otorgada por la Autoridad competente. Artículo 108º.- Para acceder a la Licencia de Condu- cir, la edad mínima del postulante debe ser de 18 años. El presente Reglamento fija límites de edad mayores, para las Clases “C”, “D” y “F”. No existe límite máximo de edad para conducir vehí- culos de servicio particular de la clase “B”, sin embargo, los conductores mayores de 65 años de edad deben apro- bar exámenes psicosomáticos anualmente.La edad máxima para conducir vehículos menores y vehículos dedicados al servicio público de transporte urbano, nacional e internacional, será establecida en el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte Terrestre. Artículo 109º.- Cuando conduce un vehículo, el titu- lar de la Licencia de Conducir debe portarla y presentarla a requerimiento de cualquier Efectivo de la Policía Nacio- nal del Perú, asignado al control del tránsito o de la Autoridad competente que la otorgó, de acuerdo a sus atribuciones. Artículo 110º.- Las Licencias de Conducir se clasifi- can en: Clase “A” Licencia para conducir vehículos me- nores automotores y no motorizados de tres rue- das, especialmente acondicionados para el trans- porte de personas o carga: Categoría 1.- Autoriza a conducir vehículos no moto- rizados de tres (3) ruedas, especialmente acondicionados para el transporte de personas o carga. Categoría 2 .- Autoriza a conducir vehículos automoto- res de dos (2) o más ruedas cuyo motor no exceda los 250cc. de cilindrada usados en el servicio particular. La Licencia de Conducir de esta Categoría permite conducir vehículos indicados para la Licencia de Condu- cir de la Clase A, Categoría 1. Categoría 3 .- Autoriza a conducir vehículos automoto- res de tres (3) ruedas cuyo motor no exceda los 250cc. de cilindrada, especialmente acondicionados para el servi- cio público de transporte especial de pasajeros o carga. La Licencia de Conducir de esta Categoría permite conducir vehículos indicados para la Licencia de Conducir de la Clase A, Categoría 1. Categoría 4 .- Autoriza a conducir vehículos automoto- res de dos (2) o más ruedas cuyo motor exceda los 250 cc de cilindrada, usados en el servicio particular. La Licen- cia de Conducir de esta Categoría, permite conducir vehículos indicados para la Licencia de Conducir de la Clase A, Categorías 2 y 1. Clase “B ” Licencia para conducir automóviles, camionetas y furgonetas: Autoriza a conducir automóviles y derivados y camio- netas cuyo número de asientos no exceda de doce (12) incluido el del conductor y furgonetas, cuyo peso bruto no exceda los 4000 Kg. Estos vehículos pueden llevar un acoplado o enganchar un remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 Kg. Clase “C” Licencia para conducir táxis, ómni- bus en el ámbito urbano y camiones livianos en el ámbito urbano: Categoría 1 .-Autoriza a conducir taxis. Categoría 2 .-Autoriza a conducir vehículos automoto- res para el transporte de pasajeros en el servicio de ámbito urbano, que tenga más de doce (12) asientos, incluido el del conductor. Categoría 3 .-Autoriza a conducir vehículos automoto- res livianos para el transporte de carga en el ámbito urbano. Este vehículo puede llevar acoplado o engancha- do un remolque, cuyo peso bruto no exceda de 750 Kg. La Licencia de Conducir de esta Clase permite condu- cir vehículos indicados para la Licencia de Conducir de la Clase B. Clase “D” Licencia para conducir ómnibus en el ámbito nacional e internacional y camiones pesa- dos: Categoría 1 .-Autoriza a conducir vehículos automoto- res de transporte de pasajeros en el ámbito nacional e internacional. Categoría 2 .-Autoriza a conducir vehículos automoto- res pesados de transporte de carga con un eje posterior o más. Este vehículo puede llevar acoplado o enganchado un remolque o semirremolque cuyo peso bruto exceda los 750 Kg. La Licencia de Conducir de esta Clase permite condu- cir vehículos indicados para las Licencias de Conducir de la Clases B y C.