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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2001 (24/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 207371 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 5) Dejar animales sueltos o situarlos en forma tal que obstaculicen el tránsito. 6) Construir o colocar parapetos, kioscos, cabinas, cercos, paraderos u ornamentos en la esquinas u otros lugares de la vía que impidan la visibilidad del usuario de la misma. 7) Colocar en la calzada o en la acera, elementos que obstruyan la libre circulación. 8) Derivar aguas servidas o de regadío o dejar elemen- tos perturbadores del libre tránsito o desperdicios como maleza, desmonte, material de obra y otros, salvo maleza en los lugares autorizados. 9) Recoger o dejar pasajeros o carga en lugares no autorizados. Artículo 25°.- Los propietarios u ocupantes de in- muebles colindantes con las vías públicas, deben mante- ner en perfectas condiciones de seguridad los toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente de su propie- dad sobre la vía. Artículo 26°.- No es permitido utilizar sin obtener la autorización de la Autoridad competente, la vía pública para instalar o realizar actividades comerciales, sociales, deportivas, recreativas, culturales, de esparcimiento u otras. Artículo 27°.- Los propietarios u ocupantes de in- muebles colindantes con la vía pública deben: a) Permitir la colocación de señales de tránsito. b) No colocar luces, carteles o similares que por su intensidad, dimensiones o mensaje, puedan ser confundi- dos con dispositivos de control del tránsito. c) Obtener la autorización de la Autoridad competente antes de la construcción de cualquier acceso vehicular. d) Obtener la autorización de la Autoridad competen- te para colocar anuncios comerciales o publicitarios, cuyo tamaño y ubicación no deben confundir ni distraer al conductor. Artículo 28°.- Los anuncios comerciales o publicita- rios deben: 1. Ser de lectura simple y rápida. 2. Ubicarse a una distancia de la vía y entre sí, que guarde relación con la velocidad máxima admitida para dicho tramo de la vía. 3. No confundir ni obstruir la visibilidad de señales, semáforos, curvas, puentes o lugares peligrosos. Artículo 29°.- Los dispositivos de control del tránsito que se instalen en la vía pública, deben cumplir con las exigencias establecidas en el Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, que aprueba el Ministerio de Transportes, Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción, en concordancia con los Convenios Internacionales suscritos por el Perú. Artículo 30°.- La Autoridad competente podrá fijar en zona urbana: a) Vías o carriles para la circulación exclusiva de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros. b) Sentidos de tránsito variables para un tramo de vía o una vía determinada, en horarios que la demanda lo justifique. Artículo 31°.- Con excepción de la señalización de obras, los carteles o similares y luces, deben tener la siguiente ubicación y restricciones respecto de la vía pública: a) En zona rural, autopistas y carreteras duales, de 1ra. o 2da. clase, deben estar fuera del derecho de vía. b) En zona urbana pueden estar sobre la acera y calzada, sin dificultar la visión de los dispositivos de control del tránsito. c) No se podrá utilizar como soporte de carteles o similares y luces, a los árboles, elementos de señaliza- ción, postes de alumbrado, cables de transmisión de energía o teléfonos, ni a obras de arte de la vía. Artículo 32°.- En las vías que determine y con las características que señale el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la Autoridad competente puede instalar sistemas de comunicación que permitan al usuario solicitar servicios de auxilio mecáni- co y atención de emergencias.CAPITULO II DISPOSITIVOS DE CONTROL SECCION I ASPECTOS GENERALES Artículo 33°.- La regulación del tránsito en la vía pública, debe efectuarse mediante señales verticales, marcas en la calzada, semáforos, señales luminosas, y dispositivos auxiliares. Las normas para el diseño y utilización de los disposi- tivos de regulación, se establecen en el Manual de Dispo- sitivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, que aprueba el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La instalación, mantenimiento y renovación de los dispositivos de regulación del tránsito, en las vías urba- nas de su jurisdicción, es competencia de las Municipali- dades Provinciales y de las Municipalidades Distritales, y se ejecutará conforme a lo establecido en el presente Reglamento y sus normas complementarias. Artículo 34°.- La Autoridad competente retira o hace retirar los dispositivos no oficiales y cualquier otro letre- ro, signo, demarcación o elemento que altere la señaliza- ción oficial o dificulte su percepción. Artículo 35°.- Está prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover dispositivos reguladores del trán- sito o colocar en ellos anuncios de cualquier índole. Está prohibido colocar dispositivos para la regulación del tránsito, sin autorización previa de la Autoridad competente. Artículo 36°.- En el caso de ejecución de obras en la vía pública, bajo responsabilidad de quienes las ejecutan, se deben colocar señales temporales de construcción y conservación vial, autorizadas por la Autoridad compe- tente, para protección del público, equipos y trabajado- res, de acuerdo al Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras. Estas señales deben ser retiradas finalizadas las obras corres- pondientes. Artículo 37°.- La utilización de dispositivos de regu- lación del tránsito, sea en vía urbana o carretera, debe sustentarse en un estudio de ingeniería, que comprenda las características de la señal, la geometría vial, su funcionalidad y el entorno. El estudio conlleva la respon- sabilidad del profesional que lo elabore y de la Autoridad competente que lo implemente, respecto a los daños que cause la señalización inadecuada. Artículo 38°.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer los dispositivos de regulación del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito, o que se trate de las excepciones contempladas en este Reglamento, para vehículos de emergencia y vehículos oficiales. Artículo 39°.- El que ejecute trabajos en la vía públi- ca, está obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Debe además dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando la señalización, materiales y desechos oportu- namente. Serán solidariamente responsables de los daños pro- ducidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. Artículo 40°.- Está prohibido colocar o mantener en la vía pública, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a los dispositivos de regulación del tránsito. Asimismo, no debe colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito, y atente contra la seguridad en la circulación. Artículo 41°.- Está prohibida la colocación de letre- ros de propaganda en los caminos. La Autoridad compe- tente fija las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros. SECCION II SEÑALES, MARCAS Y DISPOSITIVOS Artículo 42°.- Las señales verticales de tránsito, de acuerdo con su función específica se clasifican en: