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Pág. 207808 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 CAPITULO II TRAMITE Artículo 43º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento se inicia de oficio, como consecuencia de una inspección, de orden superior o petición motivada de otras entidades; o denuncia de parte legitimada. Artículo 44º.- LEGITIMACION PARA DENUN- CIAR Tienen legitimación para formular denuncia: 1. La parte afectada; 2. La Junta Nacional de Centros de Conciliación; 3. El Centro de Conciliación o de Formación y Capaci- tación donde se encuentre adscrito el conciliador o capaci- tador denunciado; 4. Los Centros de Conciliación o de Formación y Capa- citación, tratándose de denuncias contra sus pares; 5.- Los conciliadores o capacitadores, tratándose de denuncias contra Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación de Conciliadores. Artículo 45º.- REQUISITOS Y ANEXOS DE LA DENUNCIA La denuncia se presenta por escrito y duplicado, y deberá contener: 1. Nombre o denominación, número de documento de identidad o Registro Unico de Contribuyente, domicilio real y procesal del denunciante; 2. Nombre o denominación del denunciado si los hubie- ra; 3. Los medios probatorios que sustentan la denuncia; 4. Exposición de los hechos en que se funda la denun- cia, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 5. Copia del documento de identidad o del Registro Unico de Contribuyente del denunciante; 6. Copia del instrumento que acredite la personería del representante legal del denunciante, de ser el caso; 7. Copias certificadas por el Fedatario del Ministerio de Justicia o Notario Público, de los medios probatorios que sustentan los hechos materia de la denuncia, si los hubie- ra; 8. Firma del denunciante. Artículo 46º.- CALIFICACION En un plazo de cinco días de recibido el informe de supervisión, la petición motivada o la denuncia a que se refiere el artículo 43º del presente Reglamento de Sancio- nes, la Secretaría Técnica de Conciliación procederá a su calificación, disponiendo su archivamiento o la apertura del proceso respectivo. La orden superior a que se refiere el Artículo 43º del presente Reglamento de Sanciones, origina la apertura de proceso sin necesidad de calificación previa. Artículo 47º.- INADMISIBILIDAD La Secretaría Técnica de Conciliación declarará inad- misible la petición motivada o la denuncia, en su caso, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el Artí- culo 45º del presente Reglamento de Sanciones, concedien- do al interesado el término de cinco días para que subsane la omisión. Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera subsanado la omisión, se archivará la petición o denuncia. Artículo 48º.- IMPROCEDENCIA La Secretaria Técnica de Conciliación dispondrá el archivamiento de la petición motivada o de la denuncia, cuando considere que el denunciante carece de legitimi- dad para obrar, de conformidad con el Artículo 44º, o que la denuncia es manifiestamente inconsistente, maliciosa o sin fundamento legal. El archivamiento se dispone mediante resolución que se notifica al interesado, el cual puede apelar de la misma en el plazo de diez días. Artículo 49º.- EMPLAZAMIENTO Dispuesta la apertura del proceso, la Secretaría Técni- ca de Conciliación notificará, en su caso, al conciliador, capacitador, Centro de Conciliación o Centro de Forma- ción y Capacitación de Conciliadores, haciendo de su conocimiento que se le atribuye haber incurrido en causalde sanción, con copia del documento que ha dado mérito a la apertura del proceso, concediéndole un plazo de diez días para que formule su descargo y aporte las pruebas que considere convenientes. Artículo 50º.- ACTUACIONES PROBATORIAS Transcurrido el plazo de descargo señalado en el artí- culo anterior, la Secretaría Técnica de Conciliación reali- zará la evaluación de las pruebas aportadas por las partes y las investigaciones que considere pertinentes, tales como inspecciones, solicitud de documentos, informes, y demás actuaciones probatorias necesarias para determi- nar la veracidad de los hechos materia del procedimiento y la existencia de responsabilidad pasible de sanción. El término para la actuación probatoria será de quince días. Artículo 51º.- INFORME ORAL Vencido el plazo de actuación probatoria, en su caso, el emplazado podrá solicitar informe oral dentro de los cinco días siguientes, el cual se realizará personalmente o por medio de apoderado en la fecha y hora que por única vez se señale y que no podrá exceder de los cinco días subsi- guientes. Artículo 52º.- RESOLUCION Luego del informe oral o vencido el plazo de actuación probatoria, la Secretaría Técnica de Conciliación, dentro del término de diez días bajo responsabilidad, resolverá la imposición de una sanción o la no existencia de una infracción. Esta resolución se notificará a todas las partes intervinientes en el procedimiento. Artículo 53º.- IMPUGNACION Contra las resoluciones emanadas en la tramitación del proceso sancionador procede el Recurso de Reconside- ración y Apelación. CAPITULO III MEDIDAS PROVISIONALES Artículo 54º.- NATURALEZA Durante la tramitación del procedimiento sanciona- dor, la Secretaría Técnica de Conciliación podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante decisión motivada, disponer las medidas de suspensión provisional que considere nece- sarias para evitar la agravación del daño producido, la comisión de nuevas faltas que puedan generar daños similares, o que tiendan a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el proceso. Dichas medidas deberán ceñirse a la naturaleza administrativa del procedimiento y ajustarse a la verosimilitud y grave- dad de los hechos instruidos, así como a su potencialidad dañosa, tomando siempre en cuenta los objetivos, natura- leza, principios y la trascendencia social y jurídica de la función conciliadora. La suspensión provisional de las funciones del conci- liador, Centro de Conciliación, capacitador y Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores como una de las modalidades específicas de medida provisional, proce- de únicamente cuando los hechos denunciados están con- siderados como faltas sancionadas con suspensión, inha- bilitación permanente o desautorización de funcionamien- to, y cuando los hechos que sustentan la denuncia se consideren verosímiles. La resolución por la que se dispone una medida provi- sional puede ser apelada, sin que la interposición del recurso impugnatorio suspenda su ejecución. La apela- ción se tramita en cuaderno especial, sin afectar la trami- tación del procedimiento principal. Artículo 55º.- MODIFICACION DE LA MEDIDA PROVISIONAL Las medidas a que se refiere el artículo anterior pue- den ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de hechos nuevos o que no pudieron ser considerados al momento de su adopción. Expedida la resolución que pone fin a la instancia o al procedimiento, declarando la no existencia de una infracción, la medida provisional caduca de pleno derecho. Artículo 56º.-COMPENSACION DE LA MEDIDA PROVISIONAL Y LA SANCION Concluido el procedimiento con la imposición de una sanción, ésta se compensará con la medida provisional