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Pág. 207806 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 4. Dictar temas para los cuales no haya sido programa- do en el informe que da sustento a la Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación, que le autoriza a participar en el curso de formación y capacitación respec- tivo; 5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores y los compromi- sos asumidos ante la Secretaría Técnica de Conciliación siempre que dicho incumplimiento obedezca a la falta de diligencia ordinaria. CAPITULO II SUSPENSION Artículo 28º.- DEFINICION La suspensión acarrea que el capacitador esté impedi- do de ejercer temporalmente sus funciones en cualquier Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, a nivel nacional. El plazo de suspensión dura como mínimo un mes y como máximo un año. Artículo 29º.- FALTAS SANCIONADAS CON SUS- PENSION Se sancionará con suspensión las siguientes faltas: 1. La inobservancia de alguno de los principios de la Conciliación a los que hacen referencia la Ley y el Regla- mento, y de las Normas de Etica y de Conducta; 2. Inasistir injustificadamente por segunda o más veces, total o parcialmente, al curso de formación y capa- citación en el cual esté autorizado para dictar; 3. Participar como expositor en un curso de formación y capacitación para el cual no esté autorizado como capa- citador principal o especializado; 4. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del Ministerio de Justicia o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento; 5. Dictar en cursos de formación y capacitación organi- zados por Centros de Formación y Capacitación no autori- zados por el Ministerio de Justicia; 6. Incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de amonestación escrita. La suspensión en el ejercicio de la función conciliadora, impuesta como sanción en el procedimiento respectivo, automáticamente determina la suspensión de la autoriza- ción para desempeñarse como capacitador. Artículo 30º.- CUMPLIMIENTO DE LA SUSPEN- SION La sanción de suspensión impuesta a un capacitador, será puesta en conocimiento de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores en los que se encuentre adscrito el capacitador sancionado, así como de la Junta Nacional de Centros de Conciliación. CAPITULO III INHABILITACION PERMANENTE Artículo 31º.- DEFINICION La inhabilitación impide permanentemente que el capacitador ejerza a nivel nacional la función de formación y capacitación de conciliadores. Acarrea la pérdida de la acreditación y cancelación del registro, sin que pueda posteriormente obtener nueva acreditación. Artículo 32º.- FALTAS SANCIONADAS CON IN- HABILITACION PERMANENTE Se sanciona con inhabilitación permanente, las si- guientes faltas: 1. Participar como expositor en cursos de formación y capacitación, durante la vigencia de la sanción de suspen- sión, de la medida de suspensión provisional o del impedi- mento que dispone el tercer párrafo del Artículo 11º del presente Reglamento de Sanciones; 2. Ejercer la función de formación y capacitación de conciliadores, sin contar, comprobadamente, con la condi- ción ética y moral que señala el Artículo 33º del Reglamen- to; 3. No contar comprobadamente con los requisitos exi- gidos para la acreditación como capacitador;4. Solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para deter- minar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso; 5. Dictar cursos de formación y capacitación sin contar con la renovación anual del registro de capacitador exigido por el Artículo 80º del Reglamento; 6. Presentar a la Secretaría Técnica de Conciliación, documentos falsos o adulterados para su acreditación como capacitador; 7. Incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de suspensión. La inhabilitación permanente para el ejercicio de la función conciliadora, impuesta como sanción en el proce- dimiento respectivo, automáticamente determina la inha- bilitación permanente para desempeñarse como capacita- dor. Artículo 33º.- COMUNICACION DE LA SANCION La sanción de inhabilitación permanente será puesta en conocimiento de los Centros de Formación y Capacita- ción de Conciliadores en los que se encontrare adscrito, así como de la Junta Nacional de Centros de Conciliación. TITULO V DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS DE FORMACION Y CAPACITACION DE CONCILIADORES CAPITULO I MULTA Artículo 34º.- DEFINICION La multa es una sanción pecuniaria que se impone en proporción a la gravedad de la falta y en montos equivalen- tes a Unidades de Referencia Procesal (URP). La multa mínima es de cinco URP, y la máxima de cien URP. La multa deberá ser cancelada dentro de los treinta días de notificada la resolución que pone fin al procedi- miento. La falta de pago de la multa dentro del plazo antes referido, impedirá que el Centro de Formación y Capacita- ción de Conciliadores pueda funcionar hasta el cumpli- miento de dicha sanción, lo que se comunicará a la Junta Nacional de Centros de Conciliación. Artículo 35º.- FALTAS SANCIONADAS CON MUL- TA Se sanciona con multa: 1. No respetar el número máximo de alumnos permiti- do por curso; 2. No remitir dentro de los plazos señalados por la Secretaría Técnica de Conciliación, la relación de partici- pantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos respectivos para el trámite de acre- ditación, y cualquier otra información que le sea requeri- da; 3. Realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la Secretaría Técnica de Conciliación sin cumplir lo señalado en el Artículo 85º del Reglamento; 4. Reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización del Ministerio de Justicia; 5. No haber comunicado previamente al Ministerio de Justicia, cualquier cambio en la información o documen- tación presentada para la autorización de funcionamien- to; 6. Publicitar los cursos que organicen, con información no veraz ni objetiva, que pueda generar confusión o falsas expectativas en el público; 7. Publicitar cursos de formación y capacitación sin señalar la resolución autoritativa del Centro de Forma- ción y Capacitación de Conciliadores, así como del curso respectivo; 8. Permitir que capacitadores no autorizados para realizar sus funciones, participen en los cursos de forma- ción y capacitación; 9. No entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación; 10. No comunicar al Ministerio de Justicia dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, las faltas cometidas por sus capacitadores adscritos;