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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 207805 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 12. La no adecuada supervisión de los conciliadores respecto al cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley y su Reglamento, para el procedi- miento de conciliación; 13. No comunicar previamente a la Secretaría Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia, cualquier cam- bio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento; 14. No comunicar previamente a la Secretaría Técnica de Conciliación, cualquier cambio en la información del Centro que deba estar registrada; 15. No proporcionar a la Secretaría Técnica de Conci- liación la información que requiera en ejercicio de sus funciones de supervisión; 16. No subsanar las observaciones señaladas en el acta de supervisión realizada por la Secretaría Técnica de Conciliación, dentro de las condiciones y plazos estipula- dos en la misma. CAPITULO II SUSPENSION Artículo 21º.- DEFINICION La suspensión es la sanción que impide que el Centro de Conciliación reciba, califique o tramite solicitudes de conciliación durante un lapso determinado, que no será inferior de seis meses ni superior a un año. Durante el período de suspensión sólo podrá expedir copias certifica- das adicionales de las Actas de Conciliación existentes en su archivo. Artículo 22º.- FALTAS SANCIONADAS CON SUS- PENSION Se sanciona con suspensión: 1. Tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación sobre materias manifiestamente no conciliables; 2. La negligencia en la conservación de las actas, que produzca la pérdida, sustracción, deterioro o destrucción parcial o total de las mismas; 3. Permitir que se sustituya a un conciliador designado por otro sin contar con la autorización de las partes; 4. Funcionar sin el concurso del abogado que supervise de modo inmediato la legalidad de los acuerdos adoptados en las audiencias; 5. Permitir por segunda vez que un conciliador haga uso indebido de la prerrogativa que establece el último párrafo del Artículo 7º del Reglamento; 6. Realizar cobros por conceptos no comprendidos o en montos superiores a las tarifas autorizadas por la Secre- taría Técnica de Conciliación; 7. Utilizar sistemas de tarifas contrarios a lo dispuesto en la Directiva que regula las Tarifas de los Centros de Conciliación que prestan sus servicios a título oneroso; 8. Negarse a expedir o demorar injustificadamente la expedición de copias certificadas adicionales de las Actas de Conciliación; 9. No exhibir el tarifario autorizado en un lugar visible para el público, o exhibir uno distinto al autorizado por el Ministerio de Justicia; 10. Utilizar la denominación o cualquier signo distin- tivo del Ministerio de Justicia o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento; 11. Funcionar sin contar con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público; 12. Realizar audiencias de conciliación fuera del local autorizado, salvo cuando lo prevea norma expresa; 13. Variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización de la Secretaría Técnica de Conci- liación; 14. No contar con los archivos, registros y demás documentos exigidos por la normativa sobre conciliación extrajudicial, o tenerlos fuera del local del Centro de Conciliación; 15. No atender casos de conciliación en familia u otros, discriminando por razón de costos, condición de las partes u otra circunstancia; 16. Permitir la programación, a la misma fecha y hora, de dos o más audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos suscepti- bles de tramitación acumulable; 17. Incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de multa.CAPITULO III DESAUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO Artículo 23º.- DEFINICION La desautorización de funcionamiento acarrea la can- celación de la autorización de funcionamiento del Centro de Conciliación y su cierre definitivo. Artículo 24º.- FALTAS SANCIONADAS CON DES- AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO Se sanciona con desautorización de funcionamiento: 1. Permitir el desempeño como conciliadores de quie- nes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontraren suspendidos por sanción, medida preventiva o por la aplicación del tercer párrafo del Artí- culo 11º del presente Reglamento de Sanciones; 2. Permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el Ministerio de Justicia, o que efectúen conciliaciones en materias especializadas sin contar con la acreditación de la especialización respec- tiva; 3. No cumplir los requisitos o perder las condiciones en base a los cuales fue autorizado su funcionamiento; 4. Funcionar pese a encontrase suspendido, sea por sanción, por medida preventiva o por aplicación del tercer párrafo del Artículo 19º del presente Reglamento de San- ciones; 5. Brindar servicios legales u otros, dentro del Centro de Conciliación, que sean contrarios a la función concilia- dora o que sean requeridos por las partes con ocasión del procedimiento conciliatorio; 6. No cumplir o permitir que sus conciliadores no cumplan dolosamente con los plazos y formalidades que exige el trámite de una solicitud de conciliación desnatu- ralizando la institución conciliadora; 7. Incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de suspensión. TITULO IV DE LAS SANCIONES A LOS CAPACITADORES CAPITULO I AMONESTACION ESCRITA Artículo 25º.- DEFINICION La amonestación escrita es una comunicación de fecha cierta dirigida al capacitador. Se expide en tres copias, de las cuales una permanecerá archivada en el Registro de Sanciones respectivo del Ministerio de Justicia, la segun- da será notificada al capacitador y la tercera al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, en cuyo servi- cio se cometió la falta. Artículo 26º.- FORMALIDADES La amonestación escrita debe contener: 1. El nombre y número de registro del capacitador al que se amonesta; 2. La forma en que se inició el procedimiento de acuer- do a lo establecido en el Título VI del presente Reglamento; 3. El nombre del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores a cuyo servicio se cometió la falta; 4. La descripción detallada de la falta, con referencia a la base legal de la obligación cuyo incumplimiento consti- tuye la causal de la sanción. Artículo 27º.- FALTAS SANCIONADAS CON AMO- NESTACION ESCRITA Se sanciona con amonestación escrita: 1. La inobservancia leve de alguno de los principios de la Conciliación a los que se hace referencia en la Ley y el Reglamento, y de las Normas de Etica y de Conducta; 2. Inasistir injustificadamente por primera vez total o parcialmente al curso de formación y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participa- ción; 3. Dictar temas en cursos de formación y capacitación no autorizados;