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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 207807 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 11. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, y la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores, siempre que dicho incumplimiento obedezca a falta de la diligencia ordinaria; 12. Realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente publicitados y aceptados de antemano por los participantes; 13. No proporcionar por primera vez a la Secretaría Técnica de Conciliación, la información que ésta le requie- ra en ejercicio de sus funciones de supervisión; 14. No brindar a los supervisores del Ministerio de Justicia, las facilidades requeridas para el ejercicio de sus funciones; 15. No contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso. CAPITULO II SUSPENSION Artículo 36º.- DEFINICION La suspensión es la sanción que implica que el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores no pueda realizar cursos de formación y capacitación durante un lapso determinado, que no será inferior de seis meses ni superior de un año. Durante el período de suspensión sólo podrá expedir las certificaciones relativas a cursos ante- riores y efectuar la tramitación de las acreditaciones correspondientes. Artículo 37º.- FALTAS SANCIONADAS CON SUS- PENSION Se sanciona con suspensión: 1. No respetar el lugar, las fechas y horas autorizadas para la realización de los cursos aprobados por la Secreta- ría Técnica de Conciliación; 2. No cumplir con el mínimo de horas, los temas de capacitación, los objetivos, la metodología, las condiciones mínimas de las fase de demostración de habilidades con- ciliadoras y todas las demás condiciones que dieron origen a la resolución que autoriza el dictado del curso de forma- ción y capacitación respectivo, salvo por caso fortuito y fuerza mayor; 3. No realizar, injustificadamente, ante el Ministe- rio de Justicia, los trámites de acreditación de los participantes en los cursos de formación y capacitación que organice; 4. Aprobar a alumnos que no hayan cumplido la asis- tencia exigida o las condiciones señaladas en la resolución de la Secretaría Técnica de Conciliación que autoriza el curso; 5. No proporcionar por segunda vez a la Secretaría Técnica de Conciliación, la información que ésta le requie- ra en ejercicio de sus funciones de supervisión; 6. Publicitar la realización de cursos, sin contar con la autorización previa del Ministerio de Justicia; 7. Incluir en la lista de aprobados y tramitar la acredi- tación de personas que no fueron reportadas en su mo- mento como inscritos y asistentes al curso de formación y capacitación o que no hayan cumplido con las condiciones de capacitación señaladas en la autorización del curso respectivo; 8. No realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de las habilidades conciliadoras o la pasantía, según las condiciones señaladas en el informe que sustenta la resolución de la Secretaría Técnica de Conciliación de autorización del curso de formación y capacitación respectivo; 9. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del Ministerio de Justicia o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento; 10. Realizar por primera vez cursos de formación y capacitación, sin contar con la autorización previa del Ministerio de Justicia; 11. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento y la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores extrajudi- ciales, siempre que dicho incumplimiento obedezca a ne- gligencia grave; 12. Desarrollar programas de pasantía sin autoriza- ción del Ministerio de Justicia; 13. Incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de multa.CAPITULO III DESAUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO Artículo 38º.- DEFINICION La desautorización de funcionamiento acarrea la can- celación de la autorización de funcionamiento del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores y su cierre definitivo. Artículo 39º.- FALTAS SANCIONADAS CON DES- AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO Se sanciona con desautorización de funcionamiento: 1. Realizar por segunda vez cursos de formación y capacitación, sin contar con la autorización previa del Ministerio de Justicia; 2. Permitir que se desempeñe, ocasional o permanen- temente, como capacitador, alguna persona que no esté acreditada como tal por el Ministerio de Justicia; 3. Solicitar o aceptar pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alum- nos del curso; 4. Fraguar, falsear o adulterar los resultados de las evaluaciones; 5. El incumplimiento de la sanción de suspensión o de la medida de suspensión provisional; 6. Presentar al Ministerio de Justicia documentación falsa solicitando la autorización como Centro de Forma- ción y Capacitación de Conciliadores o la autorización de cursos de formación y capacitación; 7. Delegar o transferir la responsabilidad académica o administrativa de uno o más cursos ya autorizados por la Secretaría Técnica de Conciliación, a otra entidad o perso- na no autorizada como Centro de Formación y Capacita- ción de Conciliadores; 8. Publicitar cursos haciendo mención o utilizando la denominación o signos distintivos del Ministerio de Justi- cia o de sus órganos, sin contar con la autorización respec- tiva; 9. Incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de suspensión. TITULO VI DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 40º.- ORGANOS COMPETENTES El Ministerio de Justicia ejerce su función de supervi- sión y potestad sancionadora a través de la Secretaría Técnica de Conciliación. La Secretaría Técnica de Conciliación conduce la fase instructora y constituye primera instancia de resolución. El Despacho Ministerial constituye la segunda y últi- ma instancia administrativa. Artículo 41º.- PLAZOS Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la notificación. A los plazos establecidos se adicionará el término de la distancia en los casos que corresponda. Artículo 42º.- NOTIFICACIONES Las actuaciones y resoluciones producidas en el curso del procedimiento sancionador, se notificarán a los conci- liadores, Centros de Conciliación, capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores sujetos a proceso, en el domicilio registrado ante el Ministerio de Justicia. El cambio de domicilio no comunicado no afecta la validez de las notificaciones efectuadas según lo dis- puesto en el presente artículo. La resolución que imponga la sanción de inhabilitación permanente a un conciliador o capacitador, y de suspen- sión y desautorización a un Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores respectivamente, serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano.