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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (12/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 204322 NORMAS LEGALES Lima, martes 12 de junio de 2001 a.- Las personas naturales y jurídicas que soliciten acceso a la actividad pesquera extractiva y/o de proce- samiento a bordo de los recursos hidrobiológicos jurel y caballa. b.- Los armadores pesqueros que operan embarca- ciones cerqueras, de arrastre de media agua y arrastre- factoría para la extracción de los recursos jurel y caba- lla. c.- Las actividades de extracción, recepción, desem- barque y procesamiento a bordo de los recursos jurel y caballa. d.- Las personas naturales y jurídicas que soliciten autorización para realizar investigaciones pesqueras mediante pescas exploratorias o experimentales de jurel y caballa. Artículo 3º .- INVESTIGACION PESQUERA 3.1 Las investigaciones deberán orientarse a pro- fundizar los conocimientos biológicos pesqueros de los recursos jurel y caballa, con la finalidad de optimizar la ordenación pesquera y la normatividad de la pesquería. 3.2 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE reforza- rá sus investigaciones sobre los aspectos biológicos, áreas y épocas de reproducción, tallas y edad de los recursos; así como al conocimiento de los stocks dispo- nibles, renovación de existencias, efectos de la pesca y la influencia de las variaciones oceanográficas en las poblaciones explotadas. 3.3 El financiamiento de las investigaciones a que se refieren los párrafos precedentes, se regirá por lo esta- blecido en el Artículo 27º del Reglamento de la Ley General de Pesca y podrá provenir de las fuentes que se especifican en los Artículos 17º y 18º de dicha Ley, así como de otras que se obtengan. 3.4 La investigación pesquera realizada mediante las pescas exploratorias o experimentales señaladas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, deberá contar con la opinión previa del IMARPE, en lo referido a los programas de trabajo, así como a los objetivos y metodología que se aplicarán en la investigación. Dicha investigación requiere de autorización del Ministerio de Pesquería. Durante la ejecución de pescas exploratorias o expe- rimentales participarán representantes del IMARPE o de otra entidad nacional designada. 3.5 El IMARPE deberá difundir a través de los mecanismos correspondientes los resultados de las in- vestigaciones científicas sobre los recursos jurel y caba- lla, para la aplicación en las medidas de ordenamiento, así como para la utilización de dicha información por las empresas pesqueras para el desarrollo de esta pesque- ría. Artículo 4º.- DEL REGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO 4.1 El acceso a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca. El procesa- miento a bordo de dichos recursos requiere de licencia de operación. 4.2 La autorización de incremento de flota procede- rá en los siguientes casos: 4.2.1 Para embarcaciones pesqueras arrastreras de media agua, cuyo sistema de preservación a bordo garantice la buena calidad de la materia prima y tengan una capacidad de bodega no mayor de setecientos me- tros cúbicos (700 m3). En la modalidad de arrastre de media agua se encuentran comprendidas las embarca- ciones arrastrero congeladoras. 4.2.2 Para embarcaciones pesqueras de arrastre- factoría con redes de media agua, las mismas que no podrán tener más de 75 toneladas de capacidad de congelado por día. 4.3 El Ministerio de Pesquería no otorgará autoriza- ción de incremento de flota y permiso de pesca para la extracción de jurel y caballa a embarcaciones cerqueras de mayor y menor escala, salvo que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existenteque cuente con permiso de pesca para la extracción de dichos recursos y con el derecho a sustitución respecti- vo. Asimismo, el Ministerio de Pesquería no otorgará autorizaciones de incremento de flota ni permisos de pesca para la extracción de recursos hidrobiológicos a embarcaciones de madera con sistemas de pesca de arrastre. 4.4 Las embarcaciones pesqueras arrastreras con permiso de pesca para la extracción de merluza podrán acogerse a las disposiciones del presente Reglamento, para cuyo efecto adecuarán sus redes de pesca al arras- tre de media agua y deberán solicitar la ampliación del permiso de pesca. 4.5 Las embarcaciones de arrastre-factoría conta- rán con cualquiera de los siguientes sistemas de trata- miento de residuos a bordo: a) Plantas de harina de residuos de hasta 3 ton./hora, o b) Equipos de trituración de residuos de pescado. Las embarcaciones arrastreras de media agua que congelen pescado entero no requerirán de los sistemas antes indicados. 4.6 Podrán acceder a la extracción de los recursos jurel y caballa en aguas jurisdiccionales peruanas, las embarcaciones cerqueras y de arrastre-factoría de bandera nacional y las embarcaciones de arrastre de media agua de bandera nacional o de bandera extran- jera. 4.7 El acceso a la pesquería de jurel y caballa para embarcaciones de bandera extranjera, está condicio- nado al abastecimiento del producto de la pesca a la industria nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 17º del Reglamento de la Ley General de Pesca y se incluye en el párrafo 2.4 del Artículo 2º del Régimen de Abastecimiento Permanente a la Indus- tria Conservera, Congeladora y de Curados aprobado por Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE. 4.8 El Ministerio de Pesquería, mediante Resolu- ción Ministerial, podrá restablecer el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca para la explotación de los recursos jurel y caballa con embarcaciones cerqueras que utilicen modernas tecnologías extractivas, siempre que exista evidencia que demuestre la viabilidad de dichas tecnologías y que hayan sido comprobadas con investigaciones realizadas a través de pescas experimentales. Para este efecto, el Ministerio de Pesquería concertará con el sector priva- do las medidas que se requieran implementar. Artículo 5º.- DE LOS DERECHOS DE PESCA 5.1 Los armadores de embarcaciones nacionales efectuarán el pago de los derechos de pesca con confor- midad a las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001- PE. 5.2 El monto de los derechos de pesca para las embarcaciones arrastreras de media agua de bandera extranjera será de US$ 500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto (AN) por períodos de seis (6) meses. Los permisos de pesca podrán ser renovados automática- mente con el pago de los derechos de pesca por un período igual. 5.3 Conforme a lo dispuesto en el Artículo 47º del Reglamento de la Ley General de Pesca, los derechos de pesca podrán hacerse efectivos hasta en tres (3) arma- das. El pago de la 1ra. armada deberá efectuarse antes del inicio de operaciones de pesca. Artículo 6º.- CONSERVACIÓN DE LOS RE- CURSOS Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AM- BIENTE 6.1 Las embarcaciones cerqueras con permiso de pesca deberán efectuar sus faenas de pesca fuera de las diez (10) millas de la costa, desde el extremo norte hasta el extremo sur del dominio marítimo peruano.