Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2001 (12/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, martes 12 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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6.2 Las embarcaciones arrastreras de media agua, deberan operar segun las zonas que se senalen a continuacion:
a) Al norte de los 4º00' L.S: b) Entre los 4º00' L.S. y los 6º00' L.S.: c) Al sur de los 6º00' L.S: fuera de las cinco (5) millas de la costa; fuera de las 30 millas de la costa; y, fuera de las diez (10) millas de la costa.

Articulo 7º.- DEL MANIPULEO, PRESERVACION Y PROCESAMIENTO 7.1 Las embarcaciones cerqueras y de arrastre de media agua deberan contar con sistemas RSW u otros sistemas o medios de preservacion a bordo que garanticen la buena calidad de la materia prima. 7.2 Las embarcaciones de arrastre-factoria deberan contar a bordo con instalaciones operativas para el procesamiento, congelacion y almacenamiento de productos congelados y para el procesamiento de residuos de productos hidrobiologicos, cuyo adecuado funcionamiento es obligatorio durante las operaciones de pesca. 7.3 Las plantas de procesamiento y las bodegas de conservacion de las embarcaciones de arrastre-factoria deberan cumplir con las condiciones de seguridad e higiene industrial aplicables a esta actividad. 7.4 Las embarcaciones cerqueras destinaran el producto de la pesca al consumo humano directo y/o indirecto, conforme se establezca en el correspondiente permiso de pesca. Articulo 8º.- DEL SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA 8.1 Las embarcaciones con permiso de pesca al MORDAZA del numeral 4.8 deberan comunicar a la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesqueria, con una anticipacion no menor de veinticuatro (24) horas, la fecha en la que se realizara el desembarque, lugar, volumen aproximado de jurel y caballa a desembarcar y la empresa que recibira la materia prima. Los establecimientos industriales pesqueros que reciban dichos recursos informaran a la mencionada Direccion Nacional el volumen total recibido, diferenciado por especies. 8.2 Los establecimientos industriales pesqueros solo podran recibir jurel y caballa de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca para dichos recursos, conforme a los listados que publica el Ministerio de Pesqueria. 8.3 Las embarcaciones de arrastre-factoria y las que operen bajo la modalidad de pesca experimental o exploratoria estan obligadas a llevar a bordo un tecnico cientifico del IMARPE. Los armadores deberan brindar acomodacion a bordo a dicho representante y sufragar una asignacion por dia de embarque. 8.4 Cuando sea requerido, las embarcaciones cerqueras y las de arrastre de media agua, deberan llevar a bordo un tecnico cientifico del IMARPE o un inspector acreditado del Ministerio de Pesqueria. 8.5 Las empresas armadoras e industriales dedicadas a la actividad pesquera de los recursos jurel y caballa estan obligadas a proporcionar al personal de IMARPE, informacion tecnico-cientifica y brindar las facilidades del caso a los inspectores del Ministerio de Pesqueria para la toma de informacion tecnica-estadistica requerida para los fines de investigacion, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, facilitaran el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamiento para la toma o adquisicion de muestras, datos y verificacion relativa a la pesca, recepcion de materia prima y produccion. 8.6 La Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesqueria, llevara un control de las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca otorgados a embarcaciones para la extraccion de jurel y caballa, con relacion a su vigencia, monto de los derechos de pesca abonados y demas especificaciones que el Ministerio de Pesqueria considere necesario. 8.7 La Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesqueria y las Direcciones Regionales de Pesqueria, en cuyo ambito se efectuen actividades extractivas y de procesamiento de jurel y caballa, realizaran las acciones de seguimiento, control y vigilancia, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demas normas legales vigentes. Dicho sistema

Esta prohibido realizar actividades extractivas en el area comprendida al sur de los 9º00' L.S. hasta los 11º00' L.S. a profundidades menores de 200 metros. 6.3 Las embarcaciones de arrastre-factoria con redes de media agua realizaran sus faenas de pesca a partir de las treinta (30) millas de la linea de costa y a profundidades mayores de 200 metros, estando prohibidas de realizar actividades extractivas al norte de los 6º00' L.S.. 6.4 Las embarcaciones arrastreras y de arrastrefactoria estan prohibidas de realizar actividades extractivas en el area circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas nauticas medidas desde el faro. 6.5 El tamano minimo de malla de las redes sera:
a) Red de cerco : 38 mm. (1 1/2 pulgadas) b) Red de arrastre de media agua : 76 mm. (3 pulgadas) en el copo.

Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo seran mayores a los establecido en el presente numeral. 6.6 Esta prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre de media agua, aunque tengan la misma longitud de malla. 6.7 Esta prohibida la extraccion, recepcion, procesamiento y comercializacion de ejemplares juveniles de jurel y caballa con tallas inferiores a 31 cm. y 32 cm. de longitud total, respectivamente, permitiendose una tolerancia MORDAZA de 30% para cada recurso, en el numero de ejemplares juveniles como captura incidental. 6.8 De acuerdo al arte de pesca, se establece una tolerancia MORDAZA de captura incidental de sardina en:
a) Redes de cerco : 10% en numero de ejemplares b) Redes de arrastre de media agua : 20% en numero de ejemplares.

6.9 Las embarcaciones con sistema de pesca de arrastre deberan efectuar sus operaciones de pesca en las columnas de agua no asociada al fondo MORDAZA, estando prohibidas a efectuar arrastre de fondo. Se establece una tolerancia MORDAZA del 5% en el numero de ejemplares como captura incidental de la merluza. 6.10 Las embarcaciones comprendidas en el Articulo 2º estan prohibidas de extraer recursos plenamente explotados, salvo las excepciones previstas en los parrafos 6.8 y 6.9. 6.11 Las embarcaciones pesqueras de arrastre-factoria estan prohibidas de realizar lances cuyos volumenes de captura excedan la capacidad horaria instalada de procesamiento a bordo, debiendo controlar estos volumenes con el tiempo de arrastre, los registros obtenidos por los equipos electronicos y los disenos de la red de arrastre de media agua. 6.12 Esta prohibido arrojar al mar los recursos hidrobiologicos capturados en las faenas de pesca de los recursos jurel y caballa. 6.13 Las embarcaciones comprendidas en el Articulo 2º que cuenten con el respectivo permiso de pesca otorgado a embarcaciones para la extraccion de jurel y caballa, podran operar en la MORDAZA de alta mar adyacente a nuestro mar jurisdiccional, teniendo en cuenta que las variaciones bio-oceanograficas tienen incidencia en la distribucion de dichos recursos. En estos casos la captura realizada sera considerada como producto peruano. 6.14 Constituye obligacion de los armadores de embarcaciones pesqueras de arrastre de media agua y de arrastre-factoria, desembarcar los productos de la pesca en puertos peruanos.

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