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Pág. 204457 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de junio de 2001 5: Queda prohibido, en las vías públicas, la instala- ción de todo tipo de carteles, señales, símbolos y objetos que no fueran permitidos por la autoridad competente. 6: Cualquier obstáculo que genere peligro para la circulación, deberá estar señalizado según la reglamen- tación de cada país. 7: Toda vía pública pavimentada deberá contar con una mínima señalización antes de ser habilitada. 8: Las señales de tránsito, deberán ser protegidas contra cualquier obstáculo o luminosidad capaz de per- turbar su identificación o visibilidad. 9: Las señales, de acuerdo a su función específica se clasifican en: a.De reglamentación. Las señales de reglamen- tación tienen por finalidad indicar a los usuarios de las condiciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía pública cuyo cumplimiento es obligato- rio. b.De advertencia. Las señales de advertencia tienen por finalidad prevenir a los usuarios de la existencia y naturaleza del peligro que se presenta en la vía pública. c.De información. Las señales de información tie- nen por finalidad guiar a los usuarios en el curso de sus desplazamientos, o facilitarle otras indicaciones que puedan serle de utilidad. 10: Las señales luminosas de regulación del flujo vehicular podrán constar de luces de hasta tres colores con el siguiente significado: a.Luz roja continua: indica detención a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea demarcada o antes de entrar a un cruce. b.Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido en un signo de "PARE". c.Luz amarilla o ámbar continua: advierte al conductor que deberá tomar las precauciones necesarias para detenerse a menos que se encuentre en una zona de cruce o a una distancia tal que su detención coloque en riesgo la seguridad del tránsito. d.Luz amarilla o ámbar intermitente: los conduc- tores podrán continuar la marcha con las precauciones necesarias. e.Luz verde continua: permite el paso. Los vehícu- los podrán seguir de frente o girar a izquierda o derecha, salvo cuando existiera una señal prohibiendo tales ma- niobras. f.Luz roja y flecha verde: los vehículos que en- frenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indica- da. 11: Las luces podrán estar dispuestas horizontal o verticalmente en el siguiente orden: roja, amarilla y verde, de izquierda a derecha o de arriba hacia abajo, según corresponda. 12: Los agentes encargados de dirigir el tránsito serán fácilmente reconocibles y visibles a la distancia, tanto de noche como de día. 13: Los usuarios de la vía pública están obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de los agentes encargados de dirigir el tránsito. 14: Las indicaciones de los agentes que dirigen el tránsito prevalecen sobre las indicadas por las señales luminosas, y éstas sobre los demás elementos y reglas que regulan la circulación. 15: Las siguientes posiciones y ademanes ejecutados por los agentes de tránsito significan: a. Posición de frente o de espaldas con brazo o brazos en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrente. b. Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo bajo de su lado, permite continuar la marcha. 16: La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso en las intersecciones, mediante se- ñales de "PARE" o "CEDA EL PASO".El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener obligatoriamente su vehículo y permitir el paso a los demás usuarios. El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" deberá reducir la velocidad, detenerse si es necesario y permitir el paso a los usuarios que se aproxi- men a la intersección por la otra vía. CAPITULO VII ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO Artículo VII.- 1: Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación de los vehículos. 2: Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales, todo conductor implicado en un accidente deberá: a. Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de las autoridades. b. En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de las personas lesionadas. c. Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la seguridad de los demás usuarios. d. Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines de la investigación administrati- va y judicial. e. Denunciar el accidente a la autoridad competente. 3: En accidentes en los que resulten lesionados, muer- tos o daños materiales, serán aplicados los procedi- mientos civiles y penales establecidos en cada país. 4: El conductor de un vehículo que efectúe trans- porte en los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, debe por- tar el comprobante del seguro obligatorio de respon- sabilidad civil por daños a terceras personas, con cobertura vigente. CAPITULO VIII INFRACCIONES Y PENALIDADES Artículo VIII.- 1: Se considera infracción de tránsito el incumplimiento de cualquier disposición de la norma- tiva pertinente del país en que el vehículo estuviese circulando. 2: Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se hubieran producido, de acuerdo a su régimen legal, independientemente de la nacionali- dad del registro del vehículo. 3: Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y no ofrezcan la debida seguridad en el tránsito, serán retirados de la circulación. La autoridad competente podrá autorizar su desplaza- miento precario estableciendo las condiciones en que ello deberá hacerse. 4: Los plazos de detención de los vehículos en custodia de la autoridad de tránsito, se ajustarán a lo que esta- blezcan las normas específicas de cada país. 5: Las infracciones a lo establecido en este Reglamen- to no excluyen las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, según lo establecido por la legislación vigente en cada país CAPITULO IX VIGENCIA Y DURACION Artículo IX.- 1: El presente Acuerdo entrará en vigencia 30 días después de la fecha en que la Secre- taría General de la ALADI comunique a los países signatarios haber recibido por lo menos cuatro noti- ficaciones de países signatarios sobre el cumplimiento, en cada país, de las disposiciones legales internas necesarias para su entrada en vigencia, incluso ad- ministrativamente. Para los restantes países el pre-