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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (21/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 204790 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de junio de 2001 tivos a los que hace referencia el Título IV del presente Reglamento. Artículo 37º.- Las Evaluaciones de impacto ambien- tal - EIAS, Programas de Manejo y Adecuación Ambiental - PAMAS así como los Planes de manejo forestal exigidos por las autoridades sectoriales competentes incorporarán una evaluación de los riesgos o posible afectación a la diversidad biológica y sus componentes así como las medi- das necesarias para mitigar posibles impactos de estas actividades. Artículo 38º.- Las zonas de agrobiodiversidad orien- tadas a la conservación y uso sostenible de especies nati- vas cultivadas por parte de pueblos indígenas no podrán destinarse para fines distintos a los de conservación de dichas especies y el mantenimiento de las culturas indíge- nas. Podrán destinarse a actividades turísticas orientadas a conocer y promover la agrobiodiversidad nativa y las prácticas y costumbres tradicionales de los pueblos indí- genas, tales como ferias de semillas y otros mecanismos. Corresponde al Ministerio de Agricultura formalizar el reconocimiento de dichas zonas. Artículo 39º.- Los pueblos indígenas podrán consti- tuir zonas de agrobiodiversidad como áreas privadas de conservación descritas en la Ley Nº 26834. CAPITULO III DE LA CONSERVACION EX SITU Artículo 40º.- Los centros de conservación ex situ tienen como objetivo el mantenimiento de muestras repre- sentativas de los componentes diversidad biológica nacio- nal para fines de su evaluación, investigación, reproduc- ción, propagación y utilización. Artículo 41º.- Son centros de conservación ex situ en materia de fauna: Museos de Ciencias Naturales. Zoocriaderos, con fines comerciales. Piscigranjas. Zoológicos, con fines de difusión e investigación. Centros de cría, de especies amenazadas. Centros de rescate de fauna, provenientes de decomisos. Bancos de genes. Colecciones científicas. Bioterios. Artículo 42º.- Son centros de conservación ex situ en materia de flora: Jardines botánicos. Bancos de germoplasma y de genes. Herbarios. Arboretos. Museos de ciencias naturales. Viveros. Articulo 43º.- También son centros de conservación ex situ, los centros para el mantenimiento de protista, monera, fungi; así como las instalaciones para acuicultu- ra. Artículo 44º.- Las autoridades sectoriales competen- tes implementarán un registro de centros de conservación ex situ en el país incluidos los centros internacionales. Dicho registro incluirá la siguiente información: 1) Denominación del centro 2) Ubicación 3) Tiempo de operaciones 4) Responsables 5) Objetivo 6) Actividades que realiza: colecta, investigación, ex- portación, importación 7) Actividades realizadas con indicación de colabora- ciones con instituciones nacionales o extranjeras El registro tendrá como objetivo mantener una base de datos sobre el número de estos centros y sus actividades así como para apoyar las actividades de la autoridad competente en materia de acceso a los recursos genéticos y asegurar el cumplimiento de las normas sobre la mate- ria. Artículo 45º.- Las autoridades sectoriales competen- tes, en función a los componentes de la diversidad biológi- ca sobre los cuales tienen competencias y las normasvigentes en la materia, facilitarán la creación y estableci- miento de centros de conservación ex situ , particularmen- te para la investigación de componentes de la diversidad biológica con importancia económica y social. En ningún caso, la colecta o caza y mantenimiento ex situ de individuos y especímenes, deberá afectar la viabi- lidad de las especies en condiciones in situ . Artículo 46º.- Créase la Red Nacional de Centros de Conservación ex Situ para coordinar acciones en materia de investigación, conservación, mantenimiento y uso de componentes de la diversidad biológica. La Red está conformada por los centros de conserva- ción ex situ a que se refieren los Artículos 41º, 42º y 43º que se encuentren situados en el territorio nacional. Artículo 47º.- La red promoverá la coordinación inte- rinstitucional en materia de investigación y colecta de muestras representativas de la diversidad biológica del país y, en particular, el intercambio de información y de experiencias entre sus miembros. Asimismo, buscará su integración con redes similares de carácter regional e internacional a fin de promover actividades conjuntas y cooperación en la investigación. Artículo 48º.- El CONAM, INRENA, INIA y el IMAR- PE, establecerán un grupo técnico para diseñar la estra- tegia de constitución y funcionamiento de la Red, en la cual se considerarán mecanismos de incentivos y benefi- cios para las instituciones que participarán en ella. El grupo técnico contará con el apoyo del Museo de Historia Natural de la UNMSM, entre otros. Artículo 49º.- La Red diseñará una estrategia nacio- nal para actividades de repatriación de información bioló- gica de conformidad con lo establecido en el Convenio y con miras a fortalecer las capacidades institucionales nacio- nales y mejorar la calidad de sus colecciones. Para ello, identificará instituciones que mantienen material de origen peruano o información originada a partir del estudio de materiales nacionales y solicitará su repatriación. Artículo 50º.- La Red establecerá mecanismos para la difusión efectiva de la información científica a través del Mecanismo Nacional de Facilitación e Intercambio de Información en Diversidad Biológica – CHM y de centros de información especializados tales como, centros de datos de instituciones públicas y privadas, universidades y otros. Dicha información debe utilizarse por las autoridades sectoriales como insumo para los procesos de adopción de decisiones que tuvieran incidencia sobre la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. La información generada por la Red se mantendrá disponible a todo interesado, salvo en el caso de investiga- ciones aún no concluidas cuyos responsables así lo deseen. CAPITULO IV DEL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Artículo 51º.- La Ley N º 26821 y otras normas especí- ficas relacionadas regulan la forma, modalidades y condi- ciones de aprovechamiento de los recursos naturales, in- cluidos los componentes de la diversidad biológica. Artículo 52º.- . Las Evaluaciones de Impacto Ambien- tal, Programas de Adecuación y Manejo Ambiental y cualquier otro instrumento técnico elaborado para desa- rrollar actividades productivas o de aprovechamiento de recursos, incluyendo el acceso a los recursos genéticos, incluirán medidas requeridas para la conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento de la integridad de los ecosistemas. Artículo 53º.- Las actividades económicas empresaria- les que realicen los pueblos indígenas en la micro y pequeña empresa que desarrollen estilos de vida y producción cohe- rentes con la conservación de la diversidad biológica y que impliquen su aprovechamiento sostenible en condiciones in situ, estarán sujetas a un procedimiento simplificado para su autorización por parte de la autoridad competente, siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. El párrafo precedente es aplicable a las poblaciones locales que desarrollan actividades de biocomercio interno o externo de los recursos de la biodiversidad con valor agregado. Artículo 54º.- El Ministerio de Agricultura a través del INIA y en coordinación con la CONADIB diseñarán una estrategia para el desarrollo agrícola basada en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica,