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Pág. 204794 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de junio de 2001 reconocidos legalmente como comunidades nativas o campesinas: Comunidades nativas : tienen su origen en los grupos tribales de la selva y ceja de selva y están constituidas por grupos de familias vinculados por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales o sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio con asentamiento nucleado o disperso. Comunidades campesinas : Son organizaciones de inte- rés público con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determi- nados territorios, ligados por vínculos ancestrales, socia- les, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático, el desarrollo de actividades mul- tisectoriales cuyos fines se orientan a la satisfacción de sus miembros y el país. Para efectos de este Reglamento toda referencia a “pueblos indígenas” se entenderá referi- da a comunidades campesinas, nativas y demás pueblos indígenas. Manejo integrado de zonas marino y costeras: Proceso dinámico en el cual se desarrolla una estrate- gia coordinada para asignar recursos ambientales, socioculturales e institucionales, con el fin de alcanzar la conservación y el uso múltiple sostenible de la zona costera. Es el proceso social y político con base técnica y científica mediante el cual se crea las condiciones para el mantenimiento o restauración del equilibrio entre la conservación del ambiente y la ocupación del uso del territorio y de sus recursos naturales con el fin de alcanzar una calidad de vida compatible con la dignidad humana. Territorio: espacio geográfico vinculado a un grupo social, que resulta a partir de los espacios proyectados por los grupos sociales a través de las redes, circuitos u flujos. Uso del territorio: Es el proceso mediante el cual la sociedad “emplea el territorio”, es decir emplea sus recur- sos naturales y disfruta de ésta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En el plazo de 60 días luego de la aproba- ción del presente Reglamento, la CONADIB propondrá al CONAM, los criterios ecológicos para la conservación de la diversidad biológica que deberán ser empleados en los procesos de ordenamiento ambiental. Segunda.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec- tual (INDECOPI) coordina el proceso para el desarrollo de normas en materia de derechos de protección de los cono- cimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas relacionados con la diversidad biológi- ca. Los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas no podrán ser utilizados con fines científicos, comerciales o industriales sin el consentimiento informado previo de una o más comunidades o pueblos indígenas que posean el conocimiento colectivo en cuestión . Tercera.- En un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la publicación del presente reglamento, la Presi- dencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Agricul- tura y el de Pesquería aprobarán el reglamento sobre acceso a los recursos genéticos. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los aspectos referidos al acceso a los recur- sos genéticos, áreas protegidas, aprovechamiento sosteni- ble de la diversidad biológica y bioseguridad se encuen- tran regulados en la Decisión 391 de la Comunidad Andi- na de Naciones, la Ley N º 26834 Áreas Naturales Protegi- das, la Ley N º 26821 Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley N º 27104 De Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología, Ley N º 27308 Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N º 27300 Apro- vechamiento Sostenible de Plantas Medicinales respecti- vamente y la legislación específica complementaria. Segunda.- En un plazo de 30 días la CONADIB esta- blecerá su manual interno de funcionamiento que le per- mita el cumplimiento de las funciones asignadas. 25672Establecen disposiciones relativas a la constitución de reservas actuariales necesarias para afrontar obligaciones previsionales de los regímenes pen- sionarios a cargo de la ONP DECRETO SUPREMO Nº 069-2001-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es deber del Estado garantizar la adecuada y oportuna atención de las pensiones de los jubilados de los distintos regímenes y fortalecer el Sistema de Seguridad Social; Que, mediante el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 25967, modificado por la Ley Nº 26323, se creó la Oficina de Normalización Previsional - ONP, con el propósito de administrar centralizadamente el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como otros regímenes pensionarios, previa norma expresa autoritativa; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 817 se aprobó la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado y se creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), de carácter intangible y con personería jurídica de derecho público, que tiene como objeto respaldar las obligaciones de los regímenes de la ONP; Que el Artículo 16º del mencionado Decreto Legislativo estableció que constituyen recursos del FCR las reservas actuariales de los regímenes previsionales del Sector Público que administre la ONP; Que, con la finalidad de respaldar las obligaciones previsionales de los regímenes pensionarios a cargo de la ONP, resulta necesario que éstas cuenten con el respecti- vo estudio actuarial que contenga el cálculo del valor actuarial de dichas obligaciones, garantizándose así la salud financiera de los referidos sistemas previsionales; Que, a la fecha existen órganos del Estado que no han cumplido con constituir las reservas actuariales, razón por la cual resulta conveniente proceder a normar la constitución de las mismas, su aprobación y posterior transferencia a la ONP o al FCR; De conformidad con las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Establécese que al ser la ONP, una institución que administra los sistemas de pensiones que se le encarguen por norma expresa, corresponde a otros órganos del Estado la responsabilidad de asumir el ínte- gro del costo del pago de pensiones por todo concepto y a todos los beneficiarios, incluidos los reajustes de pensio- nes que se ordenen mediante norma expresa o sentencia. Artículo 2º.- Todas las entidades responsables de sufragar las pensiones que administra la ONP, harán un cálculo actuarial en coordinación con esta institución, para la determinación de los montos a transferirle, los cuales servirán para cumplir con todas las obligaciones previsionales hasta su extinción. Quedan excluidos de esta obligación los órganos del Estado cuyas obligaciones previsionales son pagadas con financiamiento de Tesoro Público. El Cálculo Actuarial será aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 3º.- El Cálculo Actuarial indicado en el Artí- culo 2º será considerado como deuda de la entidad para cubrir la totalidad de sus obligaciones previsionales. Cual- quier monto calculado y/o transferido a la ONP o al FCR en virtud de la aplicación de normas jurídicas previas o de convenios interinstitucionales se considerará como im- portes parciales de la deuda total calculada de acuerdo al Artículo 2º del presente Decreto. Artículo 4º.- Los órganos del Estado responsables de sufragar las pensiones que administra la ONP deberán acordar con ésta un procedimiento de entrega de las cantida- des debida s según el Cálculo Actuarial antes indicado. En cualquier caso, y bajo responsabilidad de sus jefes o más