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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (21/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 204800 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de junio de 2001 Nº 014-2001-EM, para que los Operadores de Plantas de Abastecimiento presenten al OSINERG un Programa de Adecuación para la instalación del sistema de recupera- ción de vapores. Asimismo, al 1 de octubre del 2002, los sistemas de despacho a medios de transporte terrestre para hidrocarburos líquidos Clase I y Clase II, deberán ser de carga por el fondo con sistema de recuperación de vapores, excepto aquellos que normalmente son despa- chados a temperaturas por encima de la ambiental. En este sentido los operadores de plantas de abasteci- miento atenderán únicamente a los medios de trans- porte terrestre que tengan instalado el sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperación de vapores. Del mismo modo, la aplicación de aditivos al combus- tible debe realizarse exclusivamente utilizando dosifica- dores conectados con la línea de llenado a los medios de transporte terrestre y mediante instalaciones fijas en las plantas de abastecimiento. Artículo 3º.- Precísase que lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 014-2001-EM es aplicable únicamente a los tanques de almacenamiento de gasolinas instalados en estaciones de servicio, grifos y consumidores directos que utilicen surtidor o dispensador. Artículo 4º.- Sustitúyase el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2001-EM por el siguiente texto: "El sistema de recuperación de vapores a instalar será aquel que permita el trasvase de los gases de los tanques de almacenamiento de los establecimientos de venta al público de combustibles hacia los medios de transporte terrestre, durante la carga de gasolina. Dicho sistema deberá estar de acuerdo a lo señalado en la Norma API RP 1615 del American Petroleum Institute, u otras normas y prácticas, cuya aplicación debe ser previamente aprobada por el OSINERG. Las mangueras de recuperación de vapores serán de responsabilidad del establecimiento de venta al público de combustibles, debiendo tener acopla- mientos compatibles con la Norma API RP 1004 del American Petroleum Institute". Artículo 5º.- La presentación del Programa de Ade- cuación debe contener datos generales del presentante, el código de la Constancia de Registro, identificación de los tanques de gasolina a adecuar, memoria descriptiva de las modificaciones a realizar, esquema de las instalaciones que serán realizadas, incluyendo los tanques, tuberías y accesorios, calendario de adecuación. Asimismo, debe in- cluir copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento o Declaración Jurada del Operador, indicando la antigüe- dad del establecimiento, a efectos de exigir la ejecución de los plazos referidos en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, OSINERG requerirá la incor- poración de las facilidades para recuperación de vapores en los proyectos de establecimientos de venta al público de combustibles que se presenten para obtener el Informe Técnico Favorable de Instalación. Asimismo, en los casos de expedientes que se encuen- tren en trámite ante OSINERG, deberá presentarse el Programa de Adecuación en el plazo señalado en el Artí- culo 1º del presente Decreto Supremo, o alternativamente podrá presentarse el proyecto modificado dentro del mis- mo plazo. Artículo 7º.- El Ministerio de Energía y Minas, me- diante Resolución Ministerial, dictará las normas comple- mentarias para la adecuada aplicación del presente De- creto Supremo, cuando lo considere necesario. Artículo 8º.- Deróguense las normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 9º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 25728Modifican artículo del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO Nº 032-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 110º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctrica, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establece los criterios a considerar para el cálculo de la potencia firme de las unidades generadoras del sistema, los que deben continuar orientados a perfec- cionar la operación eficiente y económica de los sistemas interconectados; Que, por la experiencia recogida, es necesario modifi- car algunos conceptos y procedimientos contenidos en el referido Artículo 110º, a efectos de reforzar la eficiencia técnica y económica del sistema; Que, el 8 de octubre de 2001 entró en operación comer- cial la Línea de Transmisión Mantaro-Socabaya, uniéndo- se los Sistemas Interconectados Centro Norte y Sur en un solo Sistema, denominado Sistema Interconectado Nacio- nal (SINAC), lo que hace necesario modificar la probabili- dad de excedencia mensual de las centrales hidráulicas, fijada en el Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, publicado el 14 de setiembre de 2000, para incentivar la operación eficiente y económica del SINAC, así como para promover la inversión y estimular las condiciones de competencia en generación de energía eléctrica; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo Primero.- Modifícase el Artículo 110º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-99-EM, el cual queda- rá redactado en los términos siguientes: "Artículo 110º.- La potencia firme de cada una de las unidades generadoras del sistema se calculará según los siguientes criterios y procedimientos: a) La Potencia Firme de una unidad térmica será igual al producto de su potencia efectiva por su factor de dispo- nibilidad. El factor de disponibilidad es igual a uno (1.0) menos el factor de indisponibilidad fortuita de la unidad. b) La Potencia Firme de una unidad hidráulica será igual al producto de la Potencia Garantizada por el factor de presencia. I. El factor de presencia toma en cuenta la disponibilidad de la unidad o central generadora en el mes de cálculo, cuyo valor será igual a uno (1.0) si la indisponibilidad total no es superior a quince (15) días consecutivos. Cuando la indisponibilidad total supere los quince (15) días consecutivos, el factor de presencia mensual será el promedio aritmético de los factores diarios al mes, cuyos valores serán igual a uno (1.0) si la central despachó al menos en el 50% del período de duración de las horas de punta del sistema y con al menos el 15% de su potencia efectiva. En caso de no cumplirse estas dos últimas condiciones o una de ellas, el factor diario será igual a cero (0.0). II. La energía garantizada de la central se determina según el siguiente procedimiento: 1) Se calcula, para cada mes de la estadística hidroló- gica, el caudal natural afluente a la central hidráulica en evaluación para la probabilidad de excedencia mensual dada. 2) Teniendo en cuenta los reservorios estacionales anuales y mensuales, incluyendo los reservorios estacio- nales con capacidad de regulación horaria, se procede a simular, para los doce (12) meses del año, la operación óptima de la central de los caudales determinados en el punto anterior y el manejo óptimo de los reservorios estacionales. Para efectos de simulación, se asume que al inicio del año considerado, todos los reservorios se encuen- tran en su nivel más probable de operación de los últimos diez (10) años y que el volumen de dichos reservorios al final del año es igual al volumen mínimo de los últimos diez (10) años.