Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2001 (27/06/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 27 de junio de 2001

rieron su derecho a pension renovable y nivelable, tienen efectos ultractivos para los mismos. Tampoco es valida la imposicion de requisitos adicionales para obtener la nivelacion de pensiones, pues al hacerlo se impide la nivelacion de las mismas, en desmedro de sus titulares, por lo que mal hace el legislador en poner topes, los cuales fueron declarados inconstitucionales, en su oportunidad, por atentar contra el MORDAZA de los derechos adquiridos. 4. Hay una vulneracion al MORDAZA de igualdad contenido en el inciso 2) del Articulo 2º de la Constitucion, el que estatuye que la ley es igual para todos, asi como al derecho al debido MORDAZA, al preveerse que el pensionista perjudicado con una resolucion administrativa que desconozca o limite su derecho, deba recurrir a la accion judicial, via MORDAZA abreviado, para lograr la ineficacia o invalidez de dicho acto, mientras que la ONP puede solicitar la declaracion judicial de nulidad de una resolucion administrativa en un MORDAZA sumarisimo, y con el plus de hacer una demanda acumulativa, al poder solicitar la devolucion de lo indebida y supuestamente pagado. 5. El Articulo 9º de la Ley Nº 26835 atenta contra lo dispuesto en la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, ya que no respeta el derecho adquirido validamente, cuando se cambia de regimen pensionario, pues resulta incongruente que despues de franquearle la ley un beneficio por afiliarse al Sistema Privado de Pensiones, se le quite el mismo, por el simple hecho de reingresar al servicio del Estado; ademas, dicho articulo MORDAZA el numeral 15) del Articulo 2º de la Constitucion, pues lo que consigue es que las personas no puedan aprovechar las oportunidades que se presenten para prestar servicios en una entidad estatal. 6. El Articulo 10º de la MORDAZA impugnada crea el Programa de Fiscalizacion Pensionario a cargo de la ONP, para que revise todos los actos que de una u otra manera establezcan derechos pensionarios, siendo dicho articulo inconstitucional, pues concede atribuciones, que desconocen los principios de los derechos adquiridos, de la autoridad de la cosa juzgada, irretroactividad de las leyes y definitividad de las resoluciones administrativas. Ademas, al ser inconstitucional lo estipulado en el Articulo 1º de la Ley Nº 26835, y teniendo en cuenta la sentencia que resuelve la causa Nº 008-96-I/TC, el Articulo 6º de la misma MORDAZA debe declararse inconstitucional, debido a su intencion de plasmar procesalmente actos inconstitucionales. 7. El primer parrafo del Articulo 11º crea el MORDAZA de Regularizacion Pensionaria, con el objeto de permitir que cualquiera pueda solicitar a la ONP la confirmacion de la legalidad de los actos que otorgan derechos pensionarios; y el inciso 4) del mismo articulo precisa que la ONP puede revisar indefinidamente los expedientes, con el fin de detectar alguna irregularidad, lo que choca con el inciso 13) del Articulo 139º de la Constitucion, en lo que atane a la definitividad de las resoluciones administrativas y el caracter de cosa juzgada que tiene la prescripcion; del mismo modo, vulnera el MORDAZA de los derechos adquiridos en materia pensionaria, consagrado en la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion vigente. De otro lado, el inciso 6) del mismo Articulo 11º, MORDAZA los principios de definitividad de las resoluciones administrativas, de cosa juzgada y de los derechos adquiridos, asi como el inciso 2) del Articulo 26º de la Constitucion, pues si bien quien se acoge al mencionado MORDAZA, cuando pierde su derecho, recibe otro denominado Pension Especial por Regularizacion, tal cambio importa un renunciamiento a un derecho reconocido expresamente en la Constitucion. 8. La Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 26835, insiste en que la Comision Ejecutiva del Poder Judicial "cree" instancias judiciales para que admitan y resuelvan materias relacionadas con el sistema pensionario; sin embargo, ha quedado MORDAZA que ningun ente o forma organizativa de Poder alguno, puede crear instancias de tal naturaleza, sin violar las reglas del debido proceso; a mayor abundamiento cuando una ley ordinaria como esta, no puede ordenar la creacion de instancias especializadas, cuando la Ley Organica no lo autoriza. 9. La MORDAZA Disposicion Complementaria, Transitoria y Final intenta parecer respetuosa de la sentencia

de este Tribunal recaida en el MORDAZA Nº 008-96-I/TC, sin conseguirlo, al sujetar la nivelacion de las pensiones otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nº 817, al ejercicio de la facultad otorgada por la ONP para que establezca cargos publicos equivalentes al del pensionista, facultad que hasta ahora no es ejercida. Si la Octava Disposicion de la Constitucion de 1979, la Ley Nº 23495 y la glosada sentencia del Tribunal, han determinado los mecanismos de reajuste de la pension nivelable, no cabe que una entidad ajena, intervenga, y menos que desconozca los elementos rectores que se tienen en cuenta para reajustar una pension, pues ello resulta violatorio de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion vigente. Admitida la demanda; corrido el traslado correspondiente al Congreso de la Republica y; vista la causa en audiencia publica, el estado del presente MORDAZA es el de expedir sentencia. FUNDAMENTOS 1. Los articulos impugnados de la Ley Nº 26835, reproducen de un modo u otro; segun se alega, con razon, en la demanda, y se precisara en lo que sigue, a sus homologos del Decreto Legislativo Nº 817, que, como se sabe, ha sido declarado inconstitucional mediante sentencia de este Tribunal, del veintitres de MORDAZA de mil novecientos noventa y siete (Expediente Nº 008-96-AI/TC). En tal sentido, con la Ley impugnada, se ha vulnerado el MORDAZA de la autoridad de la cosa juzgada, con el agravante de que, en el presente caso, la sentencia respectiva ha emanado de este Tribunal, cuyos fallos deben ser acatados por todos los poderes publicos, y no pueden ser revisados en sede nacional. 2. El Articulo 1º, referido a la competencia de la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP), solo se ha limitado a sustituir el termino "otorgar", empleado en el citado Decreto Legislativo Nº 817, por los de "reconocer" o "declarar", cuando el criterio de la sentencia de este Tribunal, del veintitres de MORDAZA de mil novecientos noventa y siete, fue el de suprimir la facultad de la ONP de revisar y pronunciarse, motu proprio, sobre las pensiones derivadas de derechos legalmente obtenidos, motivo por el que no se trata unicamente de sustituir palabras, sino tratamientos juridicos integrales, lo que supone que la ONP, o se limita a reconocer derechos preconstituidos, o sus poderes resultan renidos con la Constitucion. El mismo Articulo 1º, en concordancia con los Articulos 3º, 4º y 11º, incisos 4) y 6), vulnera tanto al MORDAZA de irretroactividad de las normas juridicas, como el del respeto de los derechos adquiridos, pues pretende, por un lado, extender los alcances de la Ley Nº 26485 a situaciones preteritas, y, por otro, afecta derechos validamente obtenidos, so pretexto de la revision (reconocimiento y declaracion) de pensiones. El Articulo 4º atenta contra la garantia reconocida en el Articulo 139º inciso 3) de la Constitucion, pues establece un plazo prescriptorio mas amplio que el senalado por la ley, vale decir, en el Articulo 2001º del Codigo Civil, con el anadido de aplicarse, como ya se ha precisado, de modo retroactivo. El Articulo 5º resulta, por otra parte, no solo incompatible con la regla de la autoridad de la cosa juzgada, sino que, al pretender revivir una MORDAZA derogada por este mismo Colegiado, atenta nuevamente contra los derechos adquiridos y las pensiones nivelables, reconocidas en la Primera Disposicion Final de la Constitucion del Estado, habida cuenta de que se pretende incorporar topes economicos, cuando ellos fueron declarados inconstitucionales para todos los casos. Los Articulos 7º y 8º rinen con los derechos de igualdad y al debido MORDAZA, previstos en los Articulos 2º, inciso 2); 103º, parrafo primero; y 139º de la Constitucion ya que, mientras al justiciable se le impone la via del "proceso abreviado", cuando de impugnar la ineficacia o invalidez de un acto administrativo se trata, al Estado, por el contrario, en la misma hipotesis, se le facilita la via del "proceso sumarisimo", con el anadido de permitirle acumular pretensiones adicionales. El Articulo 9º atenta, no solo contra los derechos adquiridos, reconocidos en la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, sino contra la MORDAZA de trabajo consagrada en los Articulos 2º, inciso

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