Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2001 (27/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, miercoles 27 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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15) y 22º, de la misma MORDAZA fundamental, por cuanto impide que se pueda cambiar libremente de regimen pensionario, asi como acceder a determinadas ofertas de trabajo, bajo amenaza de perder la bonificacion contemplada en el Decreto Legislativo Nº 817. Los Articulos 10º y 11º, en concordancia con el 6º de la Ley Nº 26835, no respetan, ademas de los derechos adquiridos, la cosa juzgada y la irretroactividad juridica, la autoridad de la "cosa decidida" en materia administrativa, pues el denominado Programa de Fiscalizacion Pensionario a cargo de la ONP y el MORDAZA de Regularizacion Pensionaria, pretenden, en el fondo, revisar actos firmes. La Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final, a su turno, vulnera las reglas del debido MORDAZA, reconocidas en el Articulo 139º, inciso 3), de la Constitucion, puesto que vuelve a otorgarle a la Comision Ejecutiva del Poder Judicial la facultad de crear instancias judiciales especializadas en materia pensionaria. Finalmente, las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales MORDAZA y Octava pretenden ignorar la glosada sentencia de este Tribunal, pues permiten otorgar a la ONP una facultad que no ha sido reconocida en el pronunciamiento constitucional susodicho. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitucion Politica del Estado y su Ley Organica MORDAZA Declarando FUNDADA la demanda, y en consecuencia, inconstitucionales por el fondo, los Articulos 1º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 9º; 11º, incisos 4) y 6); y Primera, MORDAZA y Octava Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley Nº 26835. Dispone la notificacion a las partes y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. SS. MORDAZA ROCA; MORDAZA TERRY; NUGENT; MORDAZA VALVERDE; MORDAZA SANCHEZ; REVOREDO MARSANO; MORDAZA MORDAZA 26027

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 004-2000-AI/TC DEFENSOR DEL PUEBLO En MORDAZA, a los nueve dias del mes de MORDAZA del dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados MORDAZA MORDAZA, Presidente; MORDAZA MORDAZA, Vicepresidente; Nugent; MORDAZA Valverde; MORDAZA Sanchez; Revoredo Marsano y MORDAZA MORDAZA, pronuncia la siguiente sentencia: MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra la Ley Nº 26960. ANTECEDENTES Con fecha veintiocho de noviembre del dos mil, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA, en su condicion de Defensor del Pueblo, interpuso accion de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los Articulos 1º, inciso 1.2); 2º, incisos 2.1) y 2.2); 3º; 4º; 5º, incisos 5.1) y 5.2); 6º; 7º; 8º; 11º; y Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 26960. El demandante sostiene, principalmente, lo siguiente: a) Que, desconociendo que el personal femenino de la Policia adquirio sus MORDAZA en aplicacion de la Ley Nº

24173 y el Articulo 62º de la Ley Nº 25066, la Ley Nº 26960 pretende que las beneficiadas vuelvan a la situacion que tenian cuando en nuestro MORDAZA regian normas que discriminaban a las personas en razon del sexo, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, reconocido en el Articulo 2º, inciso 2), de la Constitucion Politica del Estado, 26º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, 24º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, y 2º de la Convencion sobre la eliminacion de todas las formas de discriminacion contra la mujer; b) Que la Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 26960 genera una situacion de injustificada desigualdad del administrado frente a la Administracion, ya que mientras el primero solo puede interponer demandas de impugnacion del acto administrativo, dentro de los treinta dias de notificada la resolucion impugnada, de conformidad con el inciso 3) del Articulo 541º del Codigo Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 27352, la disposicion cuestionada reconoce a favor del Estado una accion imprescriptible; c) Que el inciso 1.2 del Articulo 1º de la Ley Nº 26960, al declarar nulos los actos administrativos que otorgaron MORDAZA de "oficiales" o de "subalternos" al personal policial, contraviene la "cosa decidida", ya que tal decision no podia tomarse, en sede administrativa, sino dentro de los seis meses contados a partir del momento en que dichos actos quedaron consentidos, conforme el Articulo 110º del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, tanto mas cuanto que el inciso 2.1, del Articulo 2º, de la misma MORDAZA objetada, pretende, con la declaracion de nulidad, restituir el estado de Oficial de Servicios en Situacion de Retiro, Subalterno en Actividad o Empleado Civil en Actividad o Cesante, que corresponda al administrado, asi como su transferencia al regimen de pensiones respectivo, y la devolucion al Estado de lo indebidamente cobrado; d) Que los Articulos 3º, 4º y 5º de la MORDAZA impugnada implican tanto una renuncia de derechos laborales, como una vulneracion de la reserva judicial para la revocacion de los derechos de las oficiales y subalternas de la policia, ya que, mientras el Articulo 3º creo el Programa de Regularizacion Sanidad de la Policia Nacional del Peru, ante el cual, el personal comprendido tenia que solicitar la regularizacion de su situacion de modo supuestamente voluntario, el Articulo 4º pretende convalidar dicha regularizacion compulsiva, bajo el pretexto de ciertos alicientes o beneficios economicos, anadiendose, a todo ello, lo dispuesto en el Articulo 5º que instaura un procedimiento que importa una injerencia administrativa en las reglas que la Constitucion impone para la revision de las resoluciones administrativas que otorgan MORDAZA al personal de la Policia; e) Que la MORDAZA impugnada transgrede, igualmente, el MORDAZA de irretroactividad, ya que modifica el Articulo 109º del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, de modo que la facultad de la Administracion Publica para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, sea imprescriptible, cuando, de darse dicha modificacion, MORDAZA solo podria afectar a los actos administrativos posteriores; f) Que es igualmente retroactiva dicha MORDAZA, pues no se puede desconocer el hecho de que las personas sujetas al regimen previsional normado por el D.L. Nº 20530, MORDAZA titulares de derechos adquiridos en su calidad de pensionistas, por expresa disposicion de la Constitucion de 1993; y g) Que, por ultimo, en la medida en que los Articulos 4º, 6º, 7º 8º y 11º de la Ley Nº 26960 regulan la reasignacion de personas a un regimen de pensiones distinto al regulado en el Decreto Ley Nº 19846, se vulnera el derecho a la Seguridad Social y los derechos pensionarios adquiridos. El Procurador Publico del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, contesta la demanda deduciendo, en primer lugar, excepcion de falta de legitimidad para obrar, habida cuenta de que, si se ha pedido la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26960, la demanda unicamente ha debido entenderse con el Congreso de la Republica, mas no con la Presidencia del Consejo de Ministros, ya que esta no tiene vinculacion con el contenido de la misma, por tratarse de materia regulada por la citada MORDAZA legal que se encuentra referida al personal de la sanidad de la Policia Nacional y, en consecuencia, si el Poder Ejecutivo tuviese alguna responsabilidad, la de-

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