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Pág. 205197 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de junio de 2001 15) y 22º, de la misma norma fundamental, por cuanto impide que se pueda cambiar libremente de régimen pensionario, así como acceder a determinadas ofertas de trabajo, bajo amenaza de perder la bonificacióncontemplada en el Decreto Legislativo Nº 817. Los Artículos 10º y 11º, en concordancia con el 6º de la Ley Nº 26835, no respetan, además de los derechosadquiridos, la cosa juzgada y la irretroactividad jurídi- ca, la autoridad de la "cosa decidida" en materia adminis- trativa, pues el denominado Programa de FiscalizaciónPensionario a cargo de la ONP y el Proceso de Regulari- zación Pensionaria, pretenden, en el fondo, revisar actos firmes. La Primera Disposición Complementaria, Transito- ria y Final, a su turno, vulnera las reglas del debido proceso, reconocidas en el Artículo 139º, inciso 3), de laConstitución, puesto que vuelve a otorgarle a la Comi- sión Ejecutiva del Poder Judicial la facultad de crear instancias judiciales especializadas en materia pensio-naria. Finalmente, las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales Quinta y Octava pretenden igno-rar la glosada sentencia de este Tribunal, pues permi- ten otorgar a la ONP una facultad que no ha sido reconocida en el pronunciamiento constitucional susodi-cho. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitu- ción Política del Estado y su Ley Orgánica FALLA Declarando FUNDADA la demanda, y en consecuen- cia, inconstitucionales por el fondo, los Artículos 1º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 9º; 11º, incisos 4) y 6); y Primera, Quinta y Octava Disposiciones Complementarias, Transitoriasy Finales de la Ley Nº 26835. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY; NUGENT; DIAZ VALVERDE; ACOSTA SANCHEZ;REVOREDO MARSANO; GARCIA MARCELO 26027 Declaran inconstitucionales diversos artículos y disposición complementa-ria de la Ley Nº 26960 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 004-2000-AI/TC DEFENSOR DEL PUEBLO En Lima, a los nueve días del mes de mayo del dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistra- dos Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresiden-te; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sen- tencia: ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra la Ley Nº 26960. ANTECEDENTES Con fecha veintiocho de noviembre del dos mil, el doctor Jorge Vicente Santisteban de Noriega, en su condición de Defensor del Pueblo, interpuso acción de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los Artículos1º, inciso 1.2); 2º, incisos 2.1) y 2.2); 3º; 4º; 5º, incisos 5.1) y 5.2); 6º; 7º; 8º; 11º; y Primera Disposición Com- plementaria de la Ley Nº 26960. El demandante sostiene, principalmente, lo siguien- te: a) Que, desconociendo que el personal femenino de la Policía adquirió sus grados en aplicación de la Ley Nº24173 y el Artículo 62º de la Ley Nº 25066, la Ley Nº 26960 pretende que las beneficiadas vuelvan a la situa- ción que tenían cuando en nuestro país regían normas que discriminaban a las personas en razón del sexo, locual vulnera el derecho a la igualdad, reconocido en el Artículo 2º, inciso 2), de la Constitución Política del Estado, 26º del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos, 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación con-tra la mujer; b) Que la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26960 genera una situa- ción de injustificada desigualdad del administrado frentea la Administración, ya que mientras el primero sólo puede interponer demandas de impugnación del acto administrativo, dentro de los treinta días de notificadala resolución impugnada, de conformidad con el inciso 3) del Artículo 541º del Código Procesal Civil, modifica- do por la Ley Nº 27352, la disposición cuestionadareconoce a favor del Estado una acción imprescriptible; c) Que el inciso 1.2 del Artículo 1º de la Ley Nº 26960, al declarar nulos los actos administrativos que otorgarongrados de "oficiales" o de "subalternos" al personal policial, contraviene la "cosa decidida", ya que tal deci- sión no podía tomarse, en sede administrativa, sinodentro de los seis meses contados a partir del momento en que dichos actos quedaron consentidos, conforme el Artículo 110º del Texto Unico Ordenado de NormasGenerales y Procedimientos Administrativos, tanto más cuanto que el inciso 2.1, del Artículo 2º, de la misma norma objetada, pretende, con la declaración de nuli-dad, restituir el estado de Oficial de Servicios en Situa- ción de Retiro, Subalterno en Actividad o Empleado Civil en Actividad o Cesante, que corresponda al admi-nistrado, así como su transferencia al régimen de pen- siones respectivo, y la devolución al Estado de lo inde- bidamente cobrado; d) Que los Artículos 3º, 4º y 5º de lanorma impugnada implican tanto una renuncia de derechos laborales, como una vulneración de la reserva judicial para la revocación de los derechos de las oficia-les y subalternas de la policía, ya que, mientras el Artículo 3º creó el Programa de Regularización Sanidad de la Policía Nacional del Perú, ante el cual, el personalcomprendido tenía que solicitar la regularización de su situación de modo supuestamente voluntario, el Artícu- lo 4º pretende convalidar dicha regularización compul-siva, bajo el pretexto de ciertos alicientes o beneficios económicos, añadiéndose, a todo ello, lo dispuesto en el Artículo 5º que instaura un procedimiento que importauna injerencia administrativa en las reglas que la Constitución impone para la revisión de las resolucio- nes administrativas que otorgan grados al personal dela Policía; e) Que la norma impugnada transgrede, igualmente, el principio de irretroactividad, ya que modifica el Artículo 109º del Texto Unico Ordenado deNormas Generales y Procedimientos Administrativos, de modo que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones adminis-trativas, sea imprescriptible, cuando, de darse dicha modificación, ella sólo podría afectar a los actos admi- nistrativos posteriores; f) Que es igualmente retroacti-va dicha norma, pues no se puede desconocer el hecho de que las personas sujetas al régimen previsional normado por el D.L. Nº 20530, sean titulares de dere-chos adquiridos en su calidad de pensionistas, por expresa disposición de la Constitución de 1993; y g) Que, por último, en la medida en que los Artículos 4º, 6º,7º 8º y 11º de la Ley Nº 26960 regulan la reasignación de personas a un régimen de pensiones distinto al regula- do en el Decreto Ley Nº 19846, se vulnera el derecho ala Seguridad Social y los derechos pensionarios adqui- ridos. El Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, contesta la demanda deduciendo, en primer lugar, excepción de falta de legitimidad para obrar,habida cuenta de que, si se ha pedido la inconstituciona- lidad de la Ley Nº 26960, la demanda únicamente ha debido entenderse con el Congreso de la República, masno con la Presidencia del Consejo de Ministros, ya que ésta no tiene vinculación con el contenido de la misma, por tratarse de materia regulada por la citada normalegal que se encuentra referida al personal de la sani- dad de la Policía Nacional y, en consecuencia, si el Poder Ejecutivo tuviese alguna responsabilidad, la de-