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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (27/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 205195 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de junio de 2001 VISTA: La solicitud presentada por la Caja Rural de Ahorro y Crédito Quillabamba S.A.A. - CREDINKA para eltraslado de su Agencia ubicada en el distrito de Wan- chaq, provincia y departamento del Cusco; y, CONSIDERANDO: Que, la referida empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica el traslado de la citada agencia; Estando a lo informado por el Intendente de Insti- tuciones Financieras "E", mediante Informe DESF"E" Nº 67-OT/2001; y, De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32º de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Finan- ciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Super- intendencia de Banca y Seguros; la Circular Nº CR-60-97 y en virtud de las facultades delegadas por Resolu- ción SBS Nº 003-98 del 7 de enero de 1998; RESUELVE: Artículo Unico.- Autorizar a la Caja Rural de Ahorro y Crédito Quillabamba S.A.A. - CREDINKA el traslado de su Agencia ubicada en la calle Almagro Nº 149, distrito de Wanchaq, provincia y departamento delCusco, hacia la calle Almagro Nº 125 de la misma localidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendente Adjunta de Banca 25969 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran inconstitucionales diversos artículos y disposiciones complemen- tarias, transitorias y finales de la Ley Nº 26835 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 001-98-AI/TC PEDRO CARRASCO NARVAEZ Y OTROS En Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de losMagistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vi- cepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia lasiguiente sentencia. ASUNTODemanda de inconstitucionalidad por el fondo con- tra los Artículos 1º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 9º; 11º incisos 4)y 6); y Primera, Quinta y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26835. ANTECEDENTES Con fecha dos de enero de mil novecientos noventio- cho, cinco mil ciudadanos, representados por don Pedro Carrasco Naraez y don Alfonso Urbina Nizama, interpo-nen acción de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los Artículos 1º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 8º; 9º; 11º incisos 4) y 6); y Primera, Quinta y Octava Disposición Complementa-ria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26835, así como otros dispositivos no demandados específicamente, pero que por conexión son inconstitucionales.Los demandantes sostienen lo siguiente: 1. El Tribunal Constitucional, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, declaróinconstitucionales algunas normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 817, entre ellas, el Artículo 1º, que concedía a la Oficina de Normalización Previsional- en adelante ONP-, competencia para otorgar derechos pensionarios, indicando el Tribunal Constitucional que lo único que podía hacer dicha ONP era "reconocer"derechos, pero no otorgarlos, bastando únicamente el "reconocimiento estadual" (sic) para el cumplimiento y disfrute de tales derechos; sin embargo, la ley impugna-da, si bien no consigna el término "otorgar", ha preten- dido facultar a la ONP para que "reconozca" y "declare" tales derechos. Agregan, que lo legislado en dicho extre-mo viola el principio de la irretroactividad de las leyes, los derechos adquiridos y la cosa juzgada. 1.1 Precisan que se ha violado el principio de retroac- tividad de las leyes, pues dicho Artículo 1º considera competente a la ONP para reconocer y declarar pensio-nes derivadas de derechos pensionarios obtenidos al amparo de la Ley Nº 20530, normas complementarias y modificatorias, desde la entrada en vigencia del Decre-to Legislativo Nº 817, esto es, desde el veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis, con lo que se faculta a la ONP a aplicar las disposiciones de la Ley Nº26835 a hechos, situaciones y relaciones jurídicas pro- ducidas antes de su entrada en vigencia, conforme a lo dispuesto por los Artículos 3º; 4º e incisos 4) y 6) delArtículo 11º, que facultan a la ONP para que adminis- trativamente anule los derechos reconocidos con anterio- ridad a la dación del Decreto Legislativo Nº 917, lo quevulnera el Artículo 103º de la Constitución que, como se sabe, prohíbe la aplicación de la ley en forma retroacti- va, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo. Se pretende pues, aducen los demandantes, a través de la frase "reconocer y declarar", revisar los derechos pensionarios obtenidos válidamente al amparo del De-creto Ley Nº 20530 y sus modificatorias y comple- mentarias, con el objeto de autorizar, precisamente, lo que la susodicha sentencia del Tribunal Constitucionalle negó expresamente a la ONP, esto es, "otorgar" derechos pensionarios. 1.2 Que la aplicación retroactiva permitida por el glosado Artículo 1º, pone en peligro los derechos válida- mente adquiridos con anterioridad al veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis, de modo que dichoartículo es inconstitucional por contravenir la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vi- gente, que protege los derechos pensionarios obtenidos,y, en forma especial, los correspondientes a los regíme- nes de los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530. En ese sentido, el pretendido reconocimiento y/o declaraciónimplica la revisión de los derechos legalmente obteni- dos, lo que configura la transgresión señalada, pues si los derechos fueron obtenidos válidamente en suoportunidad, la ONP no tiene "derecho" (sic) para vol- ver a revisarlos, en aplicación del referido Artículo 1º. 2. Conforme lo indica el Tribunal Constitucional en la sentencia acotada, la prescripción es la institución jurídica que opera por el transcurso del tiempo previstoen la Ley, generando consecuencias jurídicas en determi- nados hechos humanos; sin embargo, en el Artículo 4º de la Ley Nº 26835, el plazo de prescripción se amplía yextiende más allá de lo previsto por ley, "violentando" (sic) el Artículo 2001 del Código Civil, el cual fija los plazos respectivos. Hay, pues, inconstitucionalidad,cuando se pretende retrotraer los efectos de la Ley Nº 26835, más allá de sus alcances cronológicos. 3. Respecto a la imposición de los topes, se infiere que la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legis- lativo Nº 817 ha quedado sin efecto desde el veintisiete de abril de mil novecientos noventisiete, esto es, al díasiguiente de la publicación de la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad Nº 008-96-AI/TC, por lo que el Artículo 5º no tiene alcance alguno, al hacerreferencia a una norma derogada por inconstitucional, pues el tope viola tanto los derechos adquiridos como el derecho a una pensión de cesantía nivelable, con lo queatenta contra la Primera Disposición Final y Transito- ria de la actual Constitución, pues debe entenderse que todas las normas bajo las cuales los pensionistas adqui-