Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2001 (27/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, miercoles 27 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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lado en el Decreto Ley Nº 19846, que justamente les fue aplicado en aras de unificar el regimen de pensiones militares y policiales, dada la diversidad de disposiciones existentes sobre la materia. Por otra parte, y lo que es mas delicado, se ignora, con los Articulos MORDAZA referidos, que este mismo Colegiado, en la sentencia emitida el veintitres de MORDAZA de mil novecientos noventa y siete, en el Expediente Nº 008-96-AI/TC, dejo claramente establecido, como criterios de observancia obligatoria, que los derechos adquiridos en materia pensionaria son "...aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de el, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos"(fundamento 15), subrayandose, incluso, que "...la MORDAZA bajo la cual nacio el derecho surte efectos aunque en el trayecto sea derogada o sustituida" (fundamento 17). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitucion Politica del Estado y su Ley Organica MORDAZA Declarando FUNDADA la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales, por razones de fondo, los Articulos 1º, inciso 1.2); 2º incisos 2.1) y 2.2); 3º; 4º; 5º, incisos 5.1) y 5.2); 6º; 7º; 8º; 11º, y Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 26960. Dispone la notificacion a las partes del presente MORDAZA y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. SS. MORDAZA ROCA; MORDAZA TERRY; NUGENT; MORDAZA VALVERDE; MORDAZA SANCHEZ; REVOREDO MARSANO; MORDAZA MORDAZA 26029

excluyente, a dar proteccion y cobertura en materia de salud a sus asegurados, lo cual, a su criterio, no se respeta en la MORDAZA impugnada, pues MORDAZA permite que ellos se destinen a otros fines. El Congreso de la Republica contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada, por considerar, principalmente, que el Articulo 4.2 de la Ley Nº 27056 no afecta la intangibilidad de los fondos y recursos de la Seguridad Social, pues solo se limita a permitir que determinado sector de la poblacion pueda acceder a los servicios de la Seguridad Social, siempre que se cuente para ello con convenios de financiamiento previamente suscritos con entidades publicas o privadas, de conformidad con el tercer parrafo del Articulo 1º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernizacion de la Seguridad Social en Salud. Vista la causa en Audiencia Publica, y oido el informe del apoderado del Congreso de la Republica, ha llegado el momento de sentenciar. FUNDAMENTOS 1. En el analisis de la constitucionalidad de las leyes, como se sabe, este Tribunal se encuentra obligado a buscar, entre las diversas opciones interpretativas, una que armonice razonablemente con la Constitucion; y solo en el caso de no hallarla, se MORDAZA obligado a declararla inconstitucional. 2. El Colegio de Abogados de MORDAZA, en su demanda contra el precepto impugnado, sostiene que con el se afectaria el caracter "intangible" de las reservas y fondos de la Seguridad Social. Sin embargo, esta lectura de la ley no ha considerado que las disposiciones deben ser interpretadas en forma sistematica. Tal exigencia es aun mas necesaria cuando la misma MORDAZA remite a otra disposicion, aunque se trate de una ley distinta, como ocurre en el caso. En efecto, si el Articulo 4.2 de la Ley Nº 27056 se interpretase en la manera como el Ilustre Colegio de Abogados de MORDAZA lo ha hecho, esto es, olvidando que dicho precepto, al autorizar a EsSalud a realizar diversas prestaciones de proteccion, ha previsto que tales actividades, tengan necesariamente que efectuarse de conformidad con lo establecido en el tercer parrafo del Articulo 1º de la Ley Nº 26790, entonces, obviamente, se arribaria a la conclusion de que tales prestaciones estarian comprometiendo la intangibilidad de las reservas y los fondos de la Seguridad Social, pues no habria otra forma de financiarlas. 3. Pero una interpretacion adecuada del Articulo 4.2 de la Ley Nº 27056 exige que las prestaciones que EsSalud realice en aplicacion de los incisos d), f), g), i) y l) del Articulo 4.1 de la misma Ley Nº 27056, se efectuen previa suscripcion de los convenios a los que se refiere el tercer parrafo del Articulo 1º de la Ley Nº 26790. Dispone dicho precepto que: "...El Ministerio de Salud tiene a su cargo el Regimen Estatal con el objeto principal de otorgar atencion integral de salud a la poblacion de escasos recursos que no tienen acceso a otros regimenes o sistemas. Dicho regimen se financia con recursos del Tesoro Publico, y brinda atencion a traves de la red de establecimiento del Estado, asi como mediante otras entidades publicas o privadas que cuenten con convenios para tal efecto. Los Reglamentos establecen los alcances, condiciones y procedimientos para acceder al presente regimen." 4. Por lo demas, similar temperamento se desprende de lo previsto por el Articulo 20º del reglamento de la Ley Nº 27056, aprobado por el Decreto Supremo Nº 00299-TR, donde, en MORDAZA con el Articulo 12º de la Constitucion y el Articulo 4.2 de la Ley Nº 27056, se dispone que "Las poblaciones afectadas por siniestros o catastrofes; las personas con discapacidad fisica o mental; las que carecen de ingresos; las que sufren pena privativa de libertad; las que prestan servicios voluntarios no remunerados a favor de la comunidad, incluyendo a quienes integran organizaciones sociales que brindan apoyo a la poblacion de escasos recursos; y la demas poblacion no asegurada, son beneficiarias de las prestaciones a traves de los programas de proyeccion a la comunidad, mediante la suscripcion de convenios con los Poderes Publicos, organismos, instituciones y

Declaran infundada demanda de icnttcoaia itrusacn nosiuinldd nepet otae Atcl 42d l LyN 206 r l riuo . e a e º 75
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 005-99-I/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE MORDAZA En MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesion de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los senores Magistrados MORDAZA MORDAZA, Presidente; MORDAZA MORDAZA, Vicepresidente; Nugent, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia MORDAZA Accion de Inconstitucionalidad interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de MORDAZA contra el Articulo 4.2 de la Ley Nº 27056, Ley de Creacion del Seguro Social de Salud (EsSalud). ANTECEDENTES El Ilustre Colegio de Abogados de MORDAZA interpone accion de inconstitucionalidad contra el Articulo 4.2 de la Ley Nº 27056, Ley de Creacion del Seguro Social de Salud (EsSalud) por violacion del Articulo 12º de la Constitucion Politica del Estado. La demanda sostiene que la disposicion impugnada MORDAZA el Articulo 12º de la Constitucion, ya que, pese a que dicho precepto constitucional senala que los fondos y reservas de la Seguridad Social son "intangibles", a traves de la MORDAZA impugnada se permite darles un destino distinto del senalado en su ley de creacion. Agrega que el caracter de intangibilidad de los recursos de la Seguridad Social, entrana la prohibicion de utilizarlos para un destino diferente de aquel para el cual fueron creados. Afirma, asimismo, que los fondos y reservas de la Seguridad Social estan constituidos por los aportes de los empleadores y las retenciones de los asegurados, y estan destinados de manera exclusiva y

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