Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2001 (27/06/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 27 de junio de 2001

MORDAZA debio dirigirse contra el Ministerio del Interior. Por otra parte, el Procurador niega la demanda alegando que no existe afectacion de derechos constitucionales, puesto que a) El inciso 1.2 del Articulo 1º de la Ley Nº 26960, se encuentra referido a aquellos actos administrativos que hayan otorgado e incorporado jerarquias y MORDAZA de oficiales de servicios y subalternos, al personal de la Sanidad de la Policia Nacional del Peru, con prescindencia de la ley y/o de la Constitucion, de modo que la nulidad dispuesta por el Estado se MORDAZA en sus atribuciones tuitivas; b) Que la Ley Nº 24173 establecio en el Escalafon de Oficiales de Servicios, al personal profesional femenino de las ciencias medicas, abogados y otros profesionales que, en merito del Decreto Ley Nº 18072, fueron pasados a la condicion de empleados civiles de MORDAZA, lo que implicaba que el personal afectado tenia que ostentar grado y jerarquia Policial al veintitres de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, no disponiendo el otorgamiento de grado de oficial a quien no lo tuvo anteriormente, habiendose comprobado que a partir de 1987 y sin que la Ley Nº 24173 fuera reglamentada, fueron expedidas resoluciones supremas disponiendo la restitucion en el escalafon de oficiales de servicio, a personal que tenia la condicion de empleado civil y que nunca ostento grado policial anterior, por lo que las nulidades de los actos administrativos que concedieron indebidamente beneficios propios del personal de "oficial de servicios" y "subalterno de la Sanidad de la Policia Nacional del Peru", tienen por objeto devolver las cosas a su estado original, siendo constitucional y legal la Ley Nº 26960; c) Que tampoco se ha atentado contra el MORDAZA de igualdad, pues el mismo demandante reconoce que no todas las personas afectadas son mujeres, y, por otro lado, la intencion del legislador en ningun momento ha sido esa, ya que la MORDAZA impugnada, en su Articulo 1º, solo hace referencia a la nulidad de los actos administrativos que, con infraccion de la ley o la Constitucion, se hayan expedido, sin distincion alguna por razones de sexo; d) Que al revocarse, por el Tribunal Constitucional, las resoluciones expedidas por la Sala de Derecho Publico que declararon improcedentes las acciones de MORDAZA de personas que consideraron afectados sus derechos, en modo alguno dicho organismo ha establecido la inconstitucionalidad de la ley Nº 26960, sino que unicamente cuestiona la forma de aplicacion de la misma; e) Que, a criterio del Tribunal Constitucional, la declaracion de nulidad no corresponde a la Administracion, sino mas bien al organismo jurisdiccional competente, por lo que no puede establecerse que se MORDAZA producido injerencia administrativa en la reserva judicial; f) Que no se puede considerar que MORDAZA prescrito el plazo para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas emitidas, y que, en todo caso, la regla sobre la imprescriptibilidad contenida en la Ley Nº 26960, no puede considerarse violatoria del MORDAZA de irretroactividad, si se observa lo establecido en la Sexta Disposicion Final y Complementaria de la misma Ley Nº 26690; y g) Que, en lo que se refiere a la supuesta vulneracion del derecho a la Seguridad Social y a los derechos pensionarios adquiridos, debe senalarse que el propio actor reconoce que el mismo Tribunal Constitucional ha establecido que, en materia pensionaria, deben respetarse los derechos "legalmente obtenidos", de forma tal que resulta evidente que la intencion del legislador ha sido la declarar la ineficacia de actos administrativos expedidos en contra de la ley y/o la Constitucion. Producida la vista de la causa con fecha treinta de marzo del dos mil uno, escuchados los informes orales y examinados los argumentos correspondientes, la demanda se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1) Que el Articulo 1º, inciso 1.2), concordante con los Articulos 2º, inciso 2.2), y 5º, inciso 5.1), acapite c), asi como la Primera Disposicion Final y Complementaria de la Ley Nº 26960, resultan, en efecto, tal y como lo sostiene la demanda, inconstitucionales, puesto que: a) Contravienen las reglas del debido MORDAZA administrativo y, particularmente, el MORDAZA del respeto a la "cosa decidida", que, como ya se ha senalado en reiterados precedentes jurisprudenciales, tienen relevancia constitucional, al derivar su reconocimiento del Articulo 139º,

incisos 2), 3) y 13), como del Articulo 3º de la MORDAZA fundamental, referido a derechos innominados; pues es evidente que con las disposiciones impugnadas se permite que el Estado -particularmente el Ministerio del Interior-, promueva acciones legales orientadas a enervar los efectos de intangibilidad, en sede administrativa, de las resoluciones supremas que otorgaron MORDAZA de oficiales o de subalternos al personal de la Sanidad de la Policia Nacional del Peru, cuando tales resoluciones, por otra parte, no solo no pueden ser revisadas en sede administrativa, al haber prescrito el plazo de seis meses contemplado en el Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, vigente al momento de expedirse las mismas, sino que, ademas, tampoco pueden examinarse en sede judicial, al haber vencido el plazo de tres meses senalado en el texto original del inciso 3) del Articulo 541º del Codigo Procesal Civil, el mismo que, para el caso de las resoluciones cuestionadas, es el aplicable; b) Vulneran la prohibicion de aplicar la ley de forma retroactiva, establecida en el MORDAZA parrafo del Articulo 103º de la Carta Politica, ya que, al margen de que la Disposicion Final y Complementaria Sexta, de la Ley Nº 26960, establezca la vigencia de dicha MORDAZA a partir del dia siguiente de su publicacion, esto es, a partir del treinta y uno de MORDAZA de mil novecientos noventa y ocho, el objeto real de dicho dispositivo, segun fluye de su contenido, es el de revisar todos aquellos actos administrativos presuntamente contrarios a la ley y/o la Constitucion, consistentes en el otorgamiento o incorporacion a jerarquias y MORDAZA de Oficial de Servicio, y de Subalternos, al personal de la Sanidad de la Policia Nacional del Peru, actos que, como es de conocimiento publico, fueron realizados con fecha anterior a la de entrada en vigencia de dicha norma; c) Adicionalmente y por lo que respecta a la Primera Disposicion Final y Complementaria de la Ley Nº 26960, queda MORDAZA que, ademas de los preceptos constitucionales mencionados, tambien se afecta el MORDAZA de igualdad, y la regla de legislar por la naturaleza de las cosas, y no por la diferencia de las personas, reconocidos, tanto en el Articulo 2º, inciso 2), como en el primer parrafo del Articulo 103º de la Constitucion, pues mientras al ciudadano comun y corriente se le imponen restricciones temporales respecto de la promocion de la accion contencioso-administrativa, segun el inciso 3) del Articulo 541º del Codigo Procesal Civil; al Estado se le faculta a promover la misma accion, sin ningun MORDAZA de restriccion y con un caracter de imprescriptibilidad absoluta, renida con todo sentido de seguridad juridica. 2) Que los Articulos 2º, inciso 2.1), 3º, 4º, 5º, incisos 5.1) y 5.2), 6º, 7º, 8º y 11º de la Ley Nº 26960, igualmente resultan violatorios de diversos preceptos y prohibiciones constitucionales, puesto que: a) Vulneran el MORDAZA de reserva judicial aplicable a la revision de resoluciones administrativas que otorgan MORDAZA al personal de la Policia, previsto en el Articulo 174º de la Constitucion Politica, pues con el procedimiento establecido en dichos dispositivos, la Administracion se arroga diversas facultades que se encuentran vedadas, pues si los MORDAZA u MORDAZA, remuneraciones y pensiones inherentes a la jerarquia de oficiales -en este caso de la Policia Nacional- solo pueden retirarse por sentencia judicial, mal pueden autorizarse, en sede administrativa, y cuando aun no se ha promovido o resuelto nada en la via judicial, mecanismos o tramites de modificacion de derechos como los MORDAZA mencionados; b) Se atenta, en el caso especifico de los Articulos 3º y 4º de la MORDAZA impugnada, contra el caracter irrenunciable de los derechos laborales, previsto en el Articulo 26º de la Constitucion, pues se pretende, mediante un programa de regularizacion, supuestamente voluntario, pero en realidad compulsivo, habida cuenta de las consecuencias que entrana su no aceptacion (Articulos 2º y 5º de la MORDAZA impugnada), imponer al personal policial comprendido en los alcances de dicha ley, un cambio o modificacion de status remunerativo; c) Se transgrede, en el caso particular de los Articulos 4º, 6º, 7º, 8º y 11º de la ley cuestionada, el derecho a la Seguridad Social y los derechos pensionarios adquiridos, previstos en el Articulo 10º y la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica, pues se pretende reasignar a las personas afectadas con la MORDAZA, a un regimen de pensiones distinto del regu-

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