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Pág. 199775 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de marzo de 2001 nal29,30 de conformidad con lo previsto en el Acuerdo y el Reglamento31,32. Cabe precisar que el requisito de representatividad es sólo exigible a efectos de evaluar el inicio de investi- gación y no luego de que éste ha sido iniciado. Sobre la base de la información proporcionada por Moly-Cop Adesur S.A. y MEPSA durante el procedi- miento de investigación, se ha confirmado la represen- tatividad de Moly-Cop Adesur S.A. dentro de la rama de producción nacional33. En efecto, para el período com- prendido entre noviembre de 1998 y octubre de 1999, es decir un año antes de la presentación de la solicitud de inicio de investigación, Moly-Cop Adesur S.A. represen- taba más del 50% de la rama de producción nacional. Situación similar se verifica durante el año 1998, es decir antes del ingreso de los productos objeto de inves- tigación. Cuadro 1 Producción de MEPSA y MOLYCOP Período Nov.98-Oct-99 1998 MOLYCOP 27 123 51% 25 335 51% MEPSA 25 678 49% 24 777 49% Total 52 801 100% 50 112 100% Fuente: MOLYCOP y MEPSA Elaboración: ST-CDS/INDECOPI 3 DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING Conforme al Artículo 2.1 del Acuerdo, una empresa incurre en prácticas de dumping cuando las exportacio- nes a un determinado país se realizan a precios meno- res a su valor normal. Dicho valor es calculado sobre la base del precio de venta en el mercado del país exporta- dor al mismo nivel comercial del precio de exportación. 3.1 Precio de exportación Sobre la base de la información proporcionada por Proacer Ltda. y verificada con la información recabada en la visita de inspección y contrastada con la informa- ción de ADUANAS, se ha determinado el precio CFR de exportación de bolas de acero fundidas por tipo de diámetro (21/2", 31/2" y 4"). A efectos de determinar el precio de exportación a nivel FOB se realizó el siguiente ajuste. 1(-) Ajuste por flete marítimo: Costo del trans- porte marítimo entre el puerto de embarque y el puerto de ILO. Este ajuste ha sido sustentado mediante las facturas correspondientes a los fle- tes a puerto proporcionadas por Proacer Ltda. y la información de ADUANAS. Cuadro 2 Determinación del Precio FOB de exportación (enero - diciembre de 1999) Precio de exportación 2 ½" 3 ½" 4" (a): CFR. 460,00 460,00 460,00 (b): Flete marítimo. 25,14 26,86 27,31 Precio FOB de exportación 434,86 433,14 432,69 Fuente: Información presentada por Proacer Ltda. Elaboración: ST-CDS / INDECOPI. 3.2 Valor normal El valor normal se determinará sobre la base del precio de venta interna si la empresa exportadora comercializa en su mercado interno al menos el 5% del total exportado al país que realiza la investigación, siempre y cuando el precio de venta interna sea supe- rior al costo de producción del producto, conforme al Artículo 2.2 del Acuerdo. Conforme a la información que consta en el expe- diente se ha comprobado que las ventas al mercado interno chileno34 de bolas de acero de 2 ½" y 3 ½" representan más del 5% de las ventas de exportación a Perú, y que el precio de venta interna es superior alcosto de producción del producto, calificando como ope- raciones comerciales normales. El valor normal de las bolas de acero fundidas en Chile de 2 ½" y 3 ½" se ha determinado a partir de las ventas del producto similar en el mercado chileno, según tipo de diámetro, realizadas en el período com- prendido entre enero y diciembre de 1999. Cabe señalar que en el período de cálculo del margen de dumping no se han efectuado ventas internas de bolas de acero de 4" de diámetro, por lo que no ha sido posible determinar el valor normal sobre la base de las ventas internas. Al respecto, Proacer Ltda. ha indicado que conforme al Artículo 2.2 del Acuerdo el valor nor- mal debe ser determinado a partir del precio de expor- tación a un tercer país, España, por ser el único país al que se exportó dicho tipo de productos durante 1999. No obstante, a criterio de la Secretaría Técnica, las ventas a España, efectuadas a Magotteaux Navarra S.A., al tratarse de operaciones entre empresas vinculadas no resultan apropiadas a efectos de determinar el valor normal en tanto podrían haberse efectuado a precios de transferencia. Por ello, el valor normal correspondiente a este tipo de bolas de acero ha sido determinado sobre la base del valor reconstruido correspondiente al pro- ducto similar. Bolas de acero de 2 ½" y 3 ½" A efectos de una comparación equitativa con el precio FOB de exportación, se han realizado los siguien- tes ajustes al precio de venta interna: 1(-) Flete de venta interna: Flete de la fábrica al almacén del comprador. Ajuste estimado en US$ 29 ACUERDO, Artículo 4.1 .- "A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productores(...)." 30 REGLAMENTO, Artículo 17º.- "A los efectos del presente reglamento la expresión "producción nacional" comprende el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquel o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos(...)." 31 ACUERDO, Artículo 5.4.- "No se iniciará investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente mas del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo u oposición a la solicitud. No obstante no se iniciará ninguna investi- gación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional." 32 REGLAMENTO, Artículo 18º.- "Salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciará previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que trate, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 4º y 16º del Acuerdo sobre Dumping y Acuerdo de Subvenciones, respectivamente." 33 De la información proporcionada por el MITINCI, Moly-Cop Adesur S.A. y MEPSA se ha constatado que estas dos empresas representan casi la totalidad de la producción nacional, pudiendo, por tanto, considerarse que ambas cons- tituyen la rama de la producción nacional. Cabe indicar que Moly-Cop Adesur S.A. ha señalado una supuesta vinculación entre MEPSA y Proacer Ltda. Sin embargo no ha presentado ninguna prueba que sustente esta afirmación y la Secretaria Técnica no ha podido verificar la existencia de alguna vinculación empresarial u operacional entre MEPSA y Proacer Ltda., por lo que no se comprueba vinculación accionarial ni interdependencia entre ambas empresas. 34 Folio correspondiente al Anexo 6 de la información proporcionada por Proacer Ltda. el 19/5/2000.