Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2001 (30/03/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 30 de marzo de 2001

gigante o pota (Dosidicus gigas), asi como las operaciones de pesca de estas se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamento. 1.2 Son objetivos de este Reglamento: a) El aprovechamiento racional y sostenido del calamar gigante o pota, tomando en cuenta las caracteristicas biologicas y poblacionales del recurso, asi como la optimizacion de los beneficios obtenidos por su explotacion. b) La constitucion de una pesqueria del calamar gigante mediante la integracion de una flota especializada nacional y la correspondiente industria de procesamiento, conjuntamente con el desarrollo del MORDAZA internacional. Articulo 2º.- DEL ACCESO A LA PESQUERIA 2.1 Regimen de acceso para embarcaciones de bandera nacional 2.1.1 El acceso a la extraccion del calamar gigante o pota para embarcaciones de bandera nacional se obtiene mediante la autorizacion de incremento de flota y los permisos de pesca, conforme a lo dispuesto en el Articulo 11º del Reglamento de la Ley General de Pesca. Estas embarcaciones requieren de licencia para el procesamiento a bordo, cuando corresponda. 2.1.2 Las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca a que se refiere el parrafo anterior se rigen por lo dispuesto en los capitulos II y III del titulo III del Reglamento de la Ley General de Pesca. 2.1.3 El acceso de embarcaciones artesanales no requiere de autorizacion de incremento de flota, de acuerdo al Articulo 35º del Reglamento de la Ley General de Pesca. Para tal efecto, sera necesario unicamente el permiso de pesca y el empleo de artes y aparejos adecuados, de acuerdo al Articulo 64º del citado texto legal. 2.2 Regimen de acceso para embarcaciones de bandera extranjera Las embarcaciones de bandera extranjera requieren, para acceder a la extraccion del calamar gigante o pota en aguas jurisdiccionales peruanas, del permiso de pesca y de la licencia de procesamiento a bordo, cuando corresponda, los que se otorgaran a traves de los siguientes regimenes: a) Concursos publicos de oferta de precios, en la forma y condiciones que el Ministerio de Pesqueria establezca para cada concurso. Las disposiciones relativas a esta modalidad seran aprobadas por Resolucion Ministerial. b) Mediante la suscripcion de convenios de abastecimiento a la industria procesadora nacional suscritos con el Ministerio de Pesqueria, conforme a lo dispuesto en el Articulo 17º del Reglamento de la Ley General de Pesca. c) Regimenes provisionales de acceso de caracter temporal, durante los cuales se otorgaran directamente permisos de pesca a cada armador. Las disposiciones relativas a esta modalidad se estableceran por Resolucion Ministerial y no podra ser simultanea a la modalidad prevista en el inciso a) de este parrafo. Articulo 3º.- DE LA CAPTURA TOTAL PERMISIBLE 3.1 El calamar gigante o pota es un recurso de oportunidad para los efectos de su regulacion pesquera en aguas jurisdiccionales peruanas. 3.2 El Ministerio de Pesqueria establecera la cuota de captura y el esfuerzo de pesca para cada temporada, la misma que se fijara en base a la informacion cientifica disponible. Tratandose de embarcaciones de bandera extranjera, establecera ademas el periodo de vigencia y demas condiciones que regiran para otorgar los permisos de pesca.

Articulo 4º.- DE LOS SISTEMAS DE PESCA 4.1 Para los efectos de la aplicacion del presente Reglamento, se entiende por barco calamarero a aquel que utiliza sistemas manuales o automaticos para el lanzamiento e izado de lineas con anzuelos o con poteras y que se dedica a la captura del recurso calamar gigante o pota en forma temporal o permanente. 4.2 Se excluye de la pesqueria cualquier otro arte de pesca que no sea selectivo para el recurso o que suponga un incremento significativo de la captura incidental. Articulo 5º.- DE LAS ZONAS DE PESCA 5.1 Las faenas de pesca de los barcos calamareros de mayor escala deberan realizarse fuera de las veinte (20) millas marinas de la linea de costa, con la finalidad de evitar interferencia con las faenas de pesca de las embarcaciones que operan en el area costera. 5.2 El Ministerio de Pesqueria podra autorizar, de manera temporal, la operacion de los barcos calamareros en zonas costeras a partir de las cinco (5) millas marinas, cuando la distribucion del recurso y las condiciones de la pesca asi lo justifiquen. 5.3 Las faenas de extraccion por parte de las embarcaciones pesqueras artesanales y de menor escala podran realizarse preferentemente en la MORDAZA costera de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, de acuerdo a los medios de preservacion de las capturas que dispongan a bordo. Articulo 6º.- DE LA INVESTIGACION Y LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO 6.1 El Instituto MORDAZA del Peru - IMARPE realizara las investigaciones sobre el recurso para determinar su potencial de extraccion en forma sostenida, a fin de que el Ministerio de Pesqueria establezca las medidas de ordenamiento pesquero de caracter biologico que se requieran. Sus resultados deben permitir determinar el esfuerzo pesquero optimo y el volumen de captura a extraer en cada temporada de pesca. 6.2 Las investigaciones sobre la biologia del recurso y otros aspectos de su pesqueria, podran ser efectuadas por las universidades y otras entidades especializadas nacionales y extranjeras, las que se regiran por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca. Articulo 7º.- DEL REGISTRO DE EMBARCACIONES EXTRANJERAS CON PERMISO DE PESCA PARA EXTRAER CALAMAR GIGANTE O POTA. 7.1 La Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero mantendra un registro de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera autorizadas con permiso de pesca. El Registro debe contener, al menos, la siguiente informacion: a) El nombre del buque, Estado del pabellon y nombre del armador a quien se le autoriza a pescar; b) Numero de matricula y Codigo de llamada internacional; c) MORDAZA de pesca y vigencia del permiso de pesca; d) Aparejo de pesca autorizado; e) Estadistica del esfuerzo pesquero; y, f) Reportes de captura, peso nominal por especie ( de ser el caso); 7.2 La informacion a la que se refiere el numeral anterior, podra ser puesta en conocimiento del Estado de Pabellon de la embarcacion o de autoridades competentes para fines de control y vigilancia, con arreglo a la confidencialidad de informacion que es protegida por la legislacion nacional y los acuerdos internacionales vigentes.

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