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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2001 (30/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 200588 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de marzo de 2001 gigante o pota (Dosidicus gigas), así como las operacio- nes de pesca de éstas se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamento. 1.2 Son objetivos de este Reglamento: a) El aprovechamiento racional y sostenido del cala- mar gigante o pota, tomando en cuenta las caracterís- ticas biológicas y poblacionales del recurso, así como la optimización de los beneficios obtenidos por su explota- ción. b) La constitución de una pesquería del calamar gigante mediante la integración de una flota especiali- zada nacional y la correspondiente industria de proce- samiento, conjuntamente con el desarrollo del mercado internacional. Artículo 2º.- DEL ACCESO A LA PESQUERIA 2.1 Régimen de acceso para embarcaciones de bandera nacional 2.1.1 El acceso a la extracción del calamar gi- gante o pota para embarcaciones de bandera nacio- nal se obtiene mediante la autorización de incre- mento de flota y los permisos de pesca, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11º del Reglamento de la Ley General de Pesca. Estas embarcaciones requie- ren de licencia para el procesamiento a bordo, cuando corresponda. 2.1.2 Las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca a que se refiere el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en los capítulos II y III del título III del Reglamento de la Ley General de Pesca. 2.1.3 El acceso de embarcaciones artesanales no requiere de autorización de incremento de flota, de acuerdo al Artículo 35º del Reglamento de la Ley Gene- ral de Pesca. Para tal efecto, será necesario únicamente el permiso de pesca y el empleo de artes y aparejos adecuados, de acuerdo al Artículo 64º del citado texto legal. 2.2 Régimen de acceso para embarcaciones de bandera extranjera Las embarcaciones de bandera extranjera requie- ren, para acceder a la extracción del calamar gigante o pota en aguas jurisdiccionales peruanas, del permiso de pesca y de la licencia de procesamiento a bordo, cuando corresponda, los que se otorgarán a través de los si- guientes regímenes: a) Concursos públicos de oferta de precios, en la forma y condiciones que el Ministerio de Pesquería establezca para cada concurso. Las disposiciones rela- tivas a esta modalidad serán aprobadas por Resolución Ministerial. b) Mediante la suscripción de convenios de abaste- cimiento a la industria procesadora nacional suscritos con el Ministerio de Pesquería, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17º del Reglamento de la Ley General de Pesca. c) Regímenes provisionales de acceso de carácter temporal, durante los cuales se otorgarán directa- mente permisos de pesca a cada armador. Las dispo- siciones relativas a esta modalidad se establecerán por Resolución Ministerial y no podrá ser simultá- nea a la modalidad prevista en el inciso a) de este párrafo. Artículo 3º.- DE LA CAPTURA TOTAL PERMI- SIBLE 3.1 El calamar gigante o pota es un recurso de oportunidad para los efectos de su regulación pesquera en aguas jurisdiccionales peruanas. 3.2 El Ministerio de Pesquería establecerá la cuota de captura y el esfuerzo de pesca para cada temporada, la misma que se fijará en base a la información cientí- fica disponible. Tratándose de embarcaciones de bande- ra extranjera, establecerá además el período de vigen- cia y demás condiciones que regirán para otorgar los permisos de pesca.Artículo 4º.- DE LOS SISTEMAS DE PESCA 4.1 Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por barco calamarero a aquél que utiliza sistemas manuales o automáticos para el lanzamiento e izado de líneas con anzuelos o con poteras y que se dedica a la captura del recurso calamar gigante o pota en forma temporal o perma- nente. 4.2 Se excluye de la pesquería cualquier otro arte de pesca que no sea selectivo para el recurso o que suponga un incremento significativo de la captura incidental. Artículo 5º.- DE LAS ZONAS DE PESCA 5.1 Las faenas de pesca de los barcos calamareros de mayor escala deberán realizarse fuera de las veinte (20) millas marinas de la línea de costa, con la finalidad de evitar interferencia con las faenas de pesca de las embarcaciones que operan en el área costera. 5.2 El Ministerio de Pesquería podrá autorizar, de manera temporal, la operación de los barcos calamare- ros en zonas costeras a partir de las cinco (5) millas marinas, cuando la distribución del recurso y las condi- ciones de la pesca así lo justifiquen. 5.3 Las faenas de extracción por parte de las embar- caciones pesqueras artesanales y de menor escala po- drán realizarse preferentemente en la zona costera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, de acuerdo a los medios de preservación de las capturas que dispon- gan a bordo. Artículo 6º.- DE LA INVESTIGACIÓN Y LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO 6.1 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE realizará las investigaciones sobre el recurso para determinar su potencial de extracción en forma sostenida, a fin de que el Ministerio de Pesquería establezca las medidas de ordenamiento pesquero de carácter biológico que se requieran. Sus resulta- dos deben permitir determinar el esfuerzo pesquero óptimo y el volumen de captura a extraer en cada temporada de pesca. 6.2 Las investigaciones sobre la biología del recurso y otros aspectos de su pesquería, podrán ser efectuadas por las universidades y otras entidades especializadas nacionales y extranjeras, las que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo 7º.- DEL REGISTRO DE EMBARCA- CIONES EXTRANJERAS CON PERMISO DE PES- CA PARA EXTRAER CALAMAR GIGANTE O POTA. 7.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesa- miento Pesquero mantendrá un registro de embarca- ciones pesqueras de bandera extranjera autorizadas con permiso de pesca. El Registro debe contener, al menos, la siguiente información: a) El nombre del buque, Estado del pabellón y nombre del armador a quien se le autoriza a pescar; b) Número de matrícula y Código de llamada inter- nacional; c) Zona de pesca y vigencia del permiso de pesca; d) Aparejo de pesca autorizado; e) Estadística del esfuerzo pesquero; y, f) Reportes de captura, peso nominal por especie ( de ser el caso); 7.2 La información a la que se refiere el numeral anterior, podrá ser puesta en conocimiento del Estado de Pabellón de la embarcación o de autoridades compe- tentes para fines de control y vigilancia, con arreglo a la confidencialidad de información que es protegida por la legislación nacional y los acuerdos internacionales vi- gentes.