Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2001 (30/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 200589 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de marzo de 2001 Artículo 8º .- DE LOS DERECHOS DE PESCA 8.1 De los derechos de pesca para embarcacio- nes de bandera nacional 8.1.1 La forma de pago de los derechos de pesca por la extracción del calamar gigante o pota, que incluye el derecho correspondiente a la licencia para procesa- miento a bordo, se rige por lo dispuesto en el Reglamen- to de la Ley General de Pesca. El pago fraccionado hasta en tres armadas se aprobará por Resolución Ministe- rial. 8.1.2 El monto de los derechos por concepto de explotación del recurso calamar gigante o pota se esta- blece en 0.015% UIT por tonelada métrica descargada. 8.1.3 Estarán exonerados del pago de derechos de pesca por un período de cuatro (4) años a partir del otorgamiento del respectivo permiso, los armadores de las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bande- ra nacional que contando con permiso de pesca para recursos plenamente explotados, hayan retirado sus embarcaciones de dichas pesquerías, por sustitución o renuncia voluntaria, y soliciten acceder a la extracción de calamar gigante al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2.1 del Artículo 2º de este Reglamento. 8.1.4 Los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales de hasta 32,6 m3 de capacidad de bodega están exonerados del pago de los derechos de pesca, conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca y su Reglamento. 8.2 De los derechos de pesca para embarcacio- nes de bandera extranjera 8.2.1 En el caso de las embarcaciones de bandera extranjera, que participen en concursos públicos de ofertas, el derecho se fijará en función a las unidades de esfuerzo pesquero autorizadas y por cada tonelada métrica de captura nominal transbordada. 8.2.2 El valor y forma de pago de los derechos de pesca por explotación del recurso calamar gigante o pota en la modalidad a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en las bases administrativas de cada concurso público. 8.2.3 El valor de los derechos de pesca del calamar gigante o pota que corresponda abonar a los armadores de embarcaciones extranjeras que se acojan a los regí- menes provisionales a que se refiere el literal c) del párrafo 2.2 del Artículo 2º, se fijará en la Resolución Ministerial que establezca las condiciones y requisitos para acogerse al mismo. 8.2.4 El valor de los derechos de pesca del calamar gigante o pota, para las embarcaciones de bandera extranjera, cuyos armadores suscriban convenios al amparo de lo dispuesto en el Artículo 17º del Reglamen- to de la Ley General de Pesca, se fijará por Resolución Ministerial en cada temporada de pesca y no podrá ser mayor al cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos de pesca que corresponda abonar a los arma- dores que se acojan al régimen a que se refiere el párrafo anterior. 8.2.5 El pago de los derechos de pesca podrá ser fraccionado, en las condiciones que establece el Regla- mento de la Ley General de Pesca. El fraccionamiento se aprobará mediante Resolución Ministerial. Artículo 9º.- DE LA PESCA EN ALTA MAR 9.1 Los barcos calamareros que cuenten con permiso de pesca para calamar gigante o pota, podrán operar en la zona de alta mar, adyacente al mar jurisdiccional peruano. En estos casos la captura obtenida en dicha zona se considerará como realizada en aguas jurisdic- cionales. 9.2 Esta eventualidad no faculta a realizar operacio- nes de transbordo, las cuales siempre deberán regirse por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca. 9.3 Los barcos calamareros autorizados mediante permiso de pesca para la extracción del calamar gigante o pota, que operen en la zona de alta mar están obliga-dos a cumplir las disposiciones nacionales e internacio- nales de conservación. 9.4 Los buques pesqueros autorizados deberán iden- tificarse de conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras. Artículo 10º.- DE LOS CONVENIOS PARA EL ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA PESQUE- RA NACIONAL 10.1 Los armadores pesqueros de embarcaciones de bandera extranjera podrán acceder a la extracción de calamar gigante o pota a través de convenios de abaste- cimiento de la industria pesquera nacional suscritos con el Ministerio de Pesquería, conforme al Artículo 17º del Reglamento de la Ley General de Pesca, mediante los cuales se obligarán a vender el producto de su pesca a empresas pesqueras dedicadas a la elaboración de conservas y curados. 10.2 Para obtener el permiso de pesca correspon- diente los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán sujetarse al procedimiento establecido para tal efecto en el Texto Unico de Procedimientos Administra- tivos del Ministerio de Pesquería. 10.3 Los permisos de pesca que se otorguen en el marco de este régimen, tendrán un plazo de vigencia no menor de un mes, ni mayor de un año. Se renovarán previo pago de los derechos de pesca que corresponda abonar, siempre que los convenios de abastecimiento sean prorrogados por el mismo plazo solicitado. 10.4 El seguimiento, control y fiscalización del cumplimiento de los convenios a que se refiere el párrafo 10.1 de este artículo, se efectuará a través de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vi- gilancia y de los técnicos científicos de investigación del IMARPE, los que están facultados a exigir la documentación que fuera pertinente para los fines de fiscalización. 10.5 Los armadores de las embarcaciones pesqueras que accedan a la extracción de calamar gigante o pota a través del régimen de acceso regulado en este artículo deberán cumplir con las disposiciones de la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento e informarán al Ministerio de Pesquería al término de cada mes, las zonas de pesca, volúmenes capturados y desembarcados en cada establecimiento industrial abas- tecido. Artículo 11º .- ACCIONES DE CONTROL Y VI- GILANCIA 11.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesa- miento Pesquero, llevará el control de los permisos de pesca otorgados a los barcos calamareros, con relación a su vigencia, monto de los derechos abonados y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería consi- dere necesarias. 11.2 El Ministerio de Pesquería transcribirá a la autoridad marítima los permisos de pesca que se otor- guen a los barcos calamareros para los efectos de control que le corresponde. 11.3 Las embarcaciones llevarán a bordo como ob- servador a un Técnico Científico de Investigación (TCI) del IMARPE, y los armadores están obligados a prestar- le las facilidades necesarias para el cumplimiento de su labor, incluyendo el acceso para efectuar la comunica- ción de datos a través del sistema satelital establecido por el Ministerio de Pesquería, así como el depósito de la asignación dispuesta en el Artículo 69º del Reglamen- to de la Ley General de Pesca. 11.4 Los técnicos científicos de investigación del IMARPE, deberán informar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia sobre la presencia en aguas jurisdiccionales peruanas de barcos que estén efectuando actividades de pesca. Para este efecto, están facultados a solicitar al capitán o a la máxima autoridad de la nave en la que estén embarcados, su cooperación para la identificación y confirmación de la posición geográfica de dichos barcos.